la CIDH ha indicado que si bien en algunos casos los recursos extraordinarios pueden ser
adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general los únicos
recursos que es necesario agotar son sólo aquellos cuyas funciones, dentro del sistema
jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción a los
derechos infringidos9.
55. Tomando en consideración que como regla general una investigación relacionada con la
presunta muerte violenta de una persona, debe realizarse prontamente para proteger los
intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar en su caso, los derechos
de toda persona que en el contexto de la investigación pudiera ser sospechosa, la Comisión
considera que no corresponde trasladar a los familiares la carga procesal de mantener abierta
la investigación a través de la interposición de recursos de carácter extraordinario, como lo es
el recurso de revisión, a efectos de presentar su reclamo. La Comisión nota que durante los
más de 10 años de estar abierta la investigación, el Ministerio Público ha tenido amplia
oportunidad para investigar y esclarecer los hechos para arribar finalmente a sus conclusiones
y que, asimismo, los familiares de la Sra. Ochoa participaron activamente a la largo de la
misma cuestionando tanto las resoluciones de “no ejercicio de la acción penal” como otras
actuaciones ministeriales. Consecuentemente, el recurso de revisión no constituye un recurso
idóneo a los efectos de analizar la admisibilidad del presente caso.
56. En consecuencia con lo antes expuesto y dadas las características del presente caso, la
Comisión Interamericana concluye que se encuentran agotados los recursos previstos por la
legislación mexicana y determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el
artículo 46 de la Convención.
2.
Plazo para presentar la petición
57. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. En el presente caso, la CIDH recibió la petición por la presunta violación a los
derechos de la Sra. Digna Ochoa el 2 de noviembre de 1999, tras ser perpetrados los
presuntos actos de ataques en su contra y con anterioridad de ocurrida su muerte. La
Comisión observa que durante el trámite de admisibilidad, tanto el Estado como los
peticionarios han venido informando sobre el avance de las investigaciones.
Consecuentemente, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de
la Convención referente al plazo de presentación se encuentra satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
58. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
59. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total
improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
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CIDH Informe Nº 51/03, caso 11.819, Christian Daniel Domínguez Domenchetti (Argentina), 24 de octubre de 2003,
párrafo 45; CIDH Informe Nº 68/01 Caso 12.117, Santos Soto Ramírez y otros (México) 14 de junio de 2001, párrafo
14; CIDH Informe Nº 83/01 Caso 11.581, Zulema Tarazona Arriate y otros (Perú) 10 de octubre de 2001,
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