60. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 61. Al respecto, la CIDH observa que la investigación relacionada con la muerte de la Sra. Digna Ochoa y Plácido estuvo abierta más de 10 años. Los peticionarios alegan que durante la investigación se habrían cometido una serie de presuntas irregularidades que no han permitido el esclarecimiento de la verdad y que han afectado a los familiares de la Sra. Ochoa. Entre ellas señalan la falta de investigación de las amenazas y atentados previos a la muerte de la Sra. Ochoa, las irregularidades ocurridas en la escena del crimen y en la investigación de las líneas lógicas que surgieron. La Comisión nota también que los peticionarios indican que las pruebas que ofrecieron durante la investigación les habrían sido reiteradamente negadas; que las pruebas periciales que obran en el expediente serían contradictorias y que habría habido parcialidad de la autoridad investigadora en la valoración de las mismas. Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios han alegado que no habría existido una valoración judicial de las pruebas obrantes en el expediente y que la decisión final habrá sido adoptada por la misma autoridad investigadora que propuso y autorizó en reiteradas ocasiones el “no ejercicio de la acción penal”, a pesar de que en la investigación habría información sobre personas que habrían declarado tener conocimiento sobre los presuntos autores del asesinato de la Sra. Digna Ochoa. 62. La Comisión no coincide con el Estado en que el análisis sobre los méritos de esta petición exigiría que actuara como "cuarta instancia", rebasando la esfera de su competencia. Al respecto, la Comisión reitera que "no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales"10, ni "puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia"11, sin embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos estipulados en la Convención, la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y analizar su fundamento cuando ésta se refiere a una resolución nacional que presuntamente ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. 63. Asimismo, la Comisión observa que en casos similares relacionados con la debida diligencia en la investigación de muertes en las cuales la hipótesis de la autoridad investigadora es el suicidio y los peticionarios alegan presuntas irregularidades en la investigación, la Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado admisible y conocido de los méritos de las peticiones estableciendo que existe una obligación positiva a cargo del Estado de llevar a cabo una investigación efectiva de la circunstancias de lo que parece ser un suicidio12. Por su parte, la CIDH también ha declarado admisible una petición en las cual se alegaron presuntas 10 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51. 11 CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51. 12 Así, por ejemplo la Corte Europea ha declarado admisible un caso en el cual la hipótesis de la autoridad investigadora era el suicidio indicando que como parte de las obligaciones existentes se encuentra la obligación de “llevar a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias de lo que parece ser un suicidio”. Ver ECHR, Sergey Shevchenko vs. Ukraine, no. 32478/02, § 56 (Traducción libre). Asimismo, en el caso, Masneva v. Ucrania, la Corte Europea señaló que correspondía en el examen de los méritos de este tipo de casos analizar si “toda la evidencia está debidamente analizada y las conclusiones sean coherentes y razonadas”. La Corte Europea en dicho caso subrayó que sería “inapropiado y contrario a su papel subsidiario de la Convención para tratar de establecer los hechos de este caso por su cuenta, la duplicación de los esfuerzos de las autoridades nacionales, las más aptas y equipadas a tal fin”. Por lo tanto indicó que “siguiendo su práctica bien establecida, se limitará al examen de esta aplicación para la evaluación de la investigación interna sobre el asunto en cuanto a su cumplimiento general de las estándares antes mencionados”. Cfr. ECHR, Masneva v. Ukraine, no. 5952/07, § 49 ,51. (Traducción libre) 12

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