60. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión,
con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué
disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse
su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
61. Al respecto, la CIDH observa que la investigación relacionada con la muerte de la Sra.
Digna Ochoa y Plácido estuvo abierta más de 10 años. Los peticionarios alegan que durante la
investigación se habrían cometido una serie de presuntas irregularidades que no han permitido
el esclarecimiento de la verdad y que han afectado a los familiares de la Sra. Ochoa. Entre
ellas señalan la falta de investigación de las amenazas y atentados previos a la muerte de la
Sra. Ochoa, las irregularidades ocurridas en la escena del crimen y en la investigación de las
líneas lógicas que surgieron. La Comisión nota también que los peticionarios indican que las
pruebas que ofrecieron durante la investigación les habrían sido reiteradamente negadas; que
las pruebas periciales que obran en el expediente serían contradictorias y que habría habido
parcialidad de la autoridad investigadora en la valoración de las mismas. Asimismo, la
Comisión observa que los peticionarios han alegado que no habría existido una valoración
judicial de las pruebas obrantes en el expediente y que la decisión final habrá sido adoptada
por la misma autoridad investigadora que propuso y autorizó en reiteradas ocasiones el “no
ejercicio de la acción penal”, a pesar de que en la investigación habría información sobre
personas que habrían declarado tener conocimiento sobre los presuntos autores del asesinato
de la Sra. Digna Ochoa.
62. La Comisión no coincide con el Estado en que el análisis sobre los méritos de esta petición
exigiría que actuara como "cuarta instancia", rebasando la esfera de su competencia. Al
respecto, la Comisión reitera que "no es competente para revisar sentencias dictadas por
tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas
garantías judiciales"10, ni "puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar
supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales
que hayan actuado dentro de los límites de su competencia"11, sin embargo, dentro de su
mandato de garantizar la observancia de los derechos estipulados en la Convención, la
Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y analizar su
fundamento cuando ésta se refiere a una resolución nacional que presuntamente ha sido
dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho
garantizado por la Convención.
63. Asimismo, la Comisión observa que en casos similares relacionados con la debida diligencia
en la investigación de muertes en las cuales la hipótesis de la autoridad investigadora es el
suicidio y los peticionarios alegan presuntas irregularidades en la investigación, la Corte
Europea de Derechos Humanos ha considerado admisible y conocido de los méritos de las
peticiones estableciendo que existe una obligación positiva a cargo del Estado de llevar a cabo
una investigación efectiva de la circunstancias de lo que parece ser un suicidio12. Por su parte,
la CIDH también ha declarado admisible una petición en las cual se alegaron presuntas
10
Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en
Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni
(Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
11
CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, Informe Nº 39/96, Caso 11.673,
Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
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Así, por ejemplo la Corte Europea ha declarado admisible un caso en el cual la hipótesis de la autoridad
investigadora era el suicidio indicando que como parte de las obligaciones existentes se encuentra la obligación de
“llevar a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias de lo que parece ser un suicidio”. Ver ECHR, Sergey
Shevchenko vs. Ukraine, no. 32478/02, § 56 (Traducción libre). Asimismo, en el caso, Masneva v. Ucrania, la Corte
Europea señaló que correspondía en el examen de los méritos de este tipo de casos analizar si “toda la evidencia está
debidamente analizada y las conclusiones sean coherentes y razonadas”. La Corte Europea en dicho caso subrayó que
sería “inapropiado y contrario a su papel subsidiario de la Convención para tratar de establecer los hechos de este caso
por su cuenta, la duplicación de los esfuerzos de las autoridades nacionales, las más aptas y equipadas a tal fin”. Por
lo tanto indicó que “siguiendo su práctica bien establecida, se limitará al examen de esta aplicación para la evaluación
de la investigación interna sobre el asunto en cuanto a su cumplimiento general de las estándares antes
mencionados”. Cfr. ECHR, Masneva v. Ukraine, no. 5952/07, § 49 ,51. (Traducción libre)
12