irregularidades en la investigación tras una muerte violenta en la cual una de las hipótesis a
cargo de la autoridad investigadora es el suicidio13.
64. Por lo anterior, la Comisión considera que de acuerdo con lo afirmado por ambas partes,
las alegaciones de los peticionarios no son “manifiestamente infundadas” o “evidentemente
improcedentes”. En consecuencia, y en concordancia con los precedentes y los alegatos de las
partes en el presente caso, considera que en el presente caso los alegatos formulados
referentes a supuestas violaciones del derecho a la protección y a las garantías judiciales, así
como respecto del derecho a la integridad personal de resultar probados en la etapa de fondo,
podrían traducirse en una violación de derechos protegidos en los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana.
65. Por otro lado, la CIDH considera que los peticionarios no han formulado argumentos de
hecho ni de derecho que permitan sustentar y presumir en esta etapa procesal, una supuesta
violación al derecho a la vida, libertad personal y honra y dignidad consagrados en los artículos
4, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno protegido por el artículo 2 del mismo instrumento.
Igualmente, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado argumentos que
permitan caracterizar presuntas violaciones respecto de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
V.
CONCLUSIONES
66. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la
petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y
decide continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 8 y
25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento
internacional, respecto de la Sra. Digna Ochoa y Plácido y sus familiares. En la etapa de fondo,
la CIDH valorará en lo pertinente los resultados del “Informe de la verificación de la prueba
técnica en la investigación criminal de la muerte de Digna Ochoa y Plácido, realizada por la
Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México”
preparado y presentado por la misión de verificación internacional.
67. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos reconocidos en los artículos 5, 8, y 25 de la Convención Americana, en concordancia
con el artículo 1.1 de dicho tratado en perjuicio de la Sra. Digna Ochoa y Plácido y sus
familiares.
2. Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
artículos 2, 4, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y respecto de los
artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
3. Notificar esta decisión a las partes.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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En este sentido la CIDH declaró la admisibilidad de un caso en el cual el Estado, en contraste con los peticionarios,
indicaba que la presunta víctima había cometido suicidio, tomando en consideración el tiempo que lleva abierta la
investigación, así como alegatos de los peticionarios referidos a presuntas irregularidades en la misma, tales como que
algunas de las pruebas habrían determinado que la muerte no fue el suicidio; que las declaraciones de los testigos
presenciales sean contradictorias entre sí y que algunos exámenes forenses practicados al cuerpo de la presunta
víctima habrían determinado que las lesiones de la presunta víctima serían compatibles con la hipótesis de homicidio.
Ver CIDH, Informe No. 83/07, José Iván Correa Arévalo, 16 de octubre de 2007, párr. 54.
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