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presente caso (en adelante “la Sentencia”), interpuesta el 2 de junio de 2011 por la
República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 3 de marzo de 2011 la Corte emitió la Sentencia de reparaciones y costas, la cual
fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.
2.
El 2 de junio de 2011 el Estado presentó una demanda de interpretación de la
Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento. El
Estado solicitó al Tribunal que interpretara la Sentencia de reparaciones y costas
específicamente en relación con: a) el estado de los procesos internos frente a la Sentencia
de la Corte Interamericana de 3 marzo 2011, debido a la necesidad de un pronunciamiento
internacional sobre la situación en que deben quedar los procesos locales respecto al objeto
de litigio que, de manera subsidiaria se encontraba bajo el conocimiento de dicho Tribunal,
y b) la “sustentación del monto indemnizatorio determinado por la […] Corte”.
3.
El 28 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del
Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el
Presidente”), la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) transmitió una copia de
la demanda de interpretación a los representantes de la víctima (en adelante “los
representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”). Asimismo, se informó a los representantes y a
la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos que estimaran
pertinentes, a más tardar el 28 de julio de 2011.
4.
El 26 de julio de 2011 los representantes presentaron sus alegatos escritos y
solicitaron al Tribunal que rechace la solicitud de interpretación de la Sentencia de 3 de
marzo de 2011 por ser “improcedente y contraria a las normas del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos”.
5.
Por su parte, el 28 de julio de 2011 la Comisión presentó sus alegatos escritos, y
señaló “que no existe vaguedad en la [S]entencia ni ningún tema de orden público
interamericano que deba ser aclarado, razón por la cual no tiene observaciones que
formular al respecto”.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
6.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
7.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus
fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este