7
25.
En la Sentencia de reparaciones y costas, la Corte, en el apartado B) 1, analizó las
diligencias, peritajes y normativa en el trámite interno e internacional. Asimismo, en el
apartado B) 2, titulado “Determinación de la justa indemnización por esta Corte”, analizó los
diferentes avalúos allegados al Tribunal (párrs. 63 a 66 de la Sentencia). Al respecto, la
Corte concluyó que:
[…] de acuerdo a las características esenciales del terreno, así como el acervo
probatorio, se puede desprender que se trata de un predio rústico, en cuanto a la
ausencia de edificaciones y algunas afectaciones del terreno, con características
particulares debido a su localización urbana, al cual le fueron impuestas limitaciones a
su uso y goce con la finalidad de alcanzar beneficios ambientales, ecológicos y
recreativos, los cuales contribuyen a la preservación de los recursos naturales en
beneficio de la sociedad, siendo todo ello valorado para fijar su justo precio […].
[…] En razón de esto, cuando se emitió la declaratoria de utilidad pública el 13 de
mayo de 1991, el predio ya contaba con las limitaciones jurídicas de uso, y por
consiguiente, su valor comercial había disminuido5.
26.
Queda claro que en dicha Sentencia fueron valorados todos los peritajes que
constaban en el expediente ante la Corte, sin que el Tribunal tomara como determinante
alguno de ellos. Así, en el párrafo 81 de la Sentencia se estableció que:
[e]n consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto
la prueba aportada por las partes, y la elaboración y conclusiones de los diversos
peritajes, los cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos existen
elementos útiles, aunque ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por
ello, el Tribunal considera esas opiniones como elementos para configurar los criterios
establecidos en la presente Sentencia.
27.
En el apartado 2.b) la Corte se pronunció sobre la “valoración del justo equilibrio
entre el interés general y particular” (párrafos 75 a 79 de la Sentencia), y en el párrafo 83
de la Sentencia se concluyó que:
Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés
legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento
en la protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera
el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el
predio expropiado representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para
toda la sociedad y el medio ambiente en general (supra párr. 73). Sin embargo, el
Estado incumplió con el pago requerido por el artículo 21.2 de la Convención y los
criterios de plazos razonables en perjuicio de la víctima.
28.
Finalmente, en el párrafo 84 de la Sentencia, el Tribunal determinó el monto por
concepto de justa indemnización en sede internacional, de acuerdo con los siguientes
criterios:
Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que
afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto
de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es
de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito […], en atención al justo
equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de […] por
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 3 marzo de
2011. Serie C No. 222, párrs. 73 y 82.