INFORME No. 114/18 CASO 12.722 FONDO PEDRO BASILIO ROCHE AZAÑA Y OTRO NICARAGUA 5 DE OCTUBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. El 23 de diciembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Patricio Barrera Tello en representación de los señores Pedro Bacilio Roche Azaña y Patricio Fernando Roche Azaña (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado nicaragüense”, “el Estado” o “Nicaragua”) en perjuicio de Pedro Bacilio Roche Azaña y Patricio Fernando Roche Azaña. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 88/09 el 7 de agosto de 20091. El 1 de septiembre de 2009 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. La parte peticionaria presentó sus observaciones de fondo el 26 de octubre de 2009 manifestando su disposición para lograr una solución amistosa. Por su parte, el Estado presentó observaciones el 2 de septiembre de 2011, sin hacer referencia a una posible solución amistosa. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que la policía de Nicaragua en el Municipio de Chinandega disparó de manera indiscriminada y discriminatoria a una furgoneta en la que iban de 30 a 40 personas migrantes buscando llegar a los Estados Unidos de América. Señaló que fueron abandonados en un lugar despoblado y que en la mañana del día siguiente recibieron auxilio de vecinos, quienes los llevaron al hospital. Indicó que como resultado de dicho ataque, Pedro Bacilio Roche Azaña perdió la vida y cinco personas resultaron gravemente heridas, entre las que se encuentran Patricio Roche Azaña, quien alega haber permanecido tres meses hospitalizado, el primero de tales meses en estado de coma, pudiendo regresar posteriormente a Ecuador, donde fue sometido a seis operaciones y sufre actualmente una deficiencia física permanente. Asimismo, la parte peticionaria alegó que la presuntas víctimas no contaron con acceso a la justicia debido a la sentencia absolutoria y a la puesta en libertad de los procesados, así como a violaciones al debido proceso pues no le fue tomada la declaración en el proceso penal ni se le notificó ninguna decisión. 4. El Estado alegó que la furgoneta pasó por un retén policial que le dio múltiples señales para que se detuviera, siendo todas ignoradas por el conductor, quien continuó la fuga a alta velocidad, por lo que los policías se vieron obligados a disparar. Sostuvo que no era posible que los policías conocieran que se trataba de personas migrantes. Agregó que fue la policía la que, ante el aviso de pobladores, auxilió a las personas migrantes y las trasladaron al hospital de Chinandega de manera humanitaria. Finalmente, aseguró que en todo momento fueron respetadas las garantías procesales y que los hechos fueron analizados y objeto de un veredicto del Tribunal de Jurados. Alegó que la declaración de Patricio Roche Azaña no se pudo tomar antes del plazo procesal legal debido a su crítica condición de salud y que la sentencia no le fue notificada debido a que no se constituyó en calidad de denunciante privado en el juicio. CIDH. Informe No. 88/09. Petición 405-99. Admisibilidad Patricio Fernando Roche Azaña y otro. Nicaragua. 7 de agosto de 2009. La Comisión declaró admisibles los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, declaró inadmisible el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1