INFORME Nº 27/99
CASO 11.697
RAMÓN MAURICIO GARCÍA-PRIETO GIRALT
EL SALVADOR
9 de marzo de 1999
I.
RESUMEN
1. El 22 de octubre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión" o la "CIDH"), recibió una comunicación del Centro Internacional para la Justicia y
el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), por medio de la cual se
denunció la ejecución arbitraria del señor Ramón Mauricio García-Prieto Giralt (en adelante
también referido como "la víctima"), ocurrida en la ciudad de San Salvador el 10 de junio de
1994. Según los peticionarios, el crimen fue cometido por tres hombres armados
presuntamente vinculados a las fuerzas armadas salvadoreñas. La denuncia se refiere,
además, a amenazas y actos intimidatorios de que han sido objeto los padres, la esposa y los
abogados de la víctima.
2. Los peticionarios alegan que, con estos hechos, la República de El Salvador (en adelante "El
Salvador", "el Estado salvadoreño" o "el Estado"), ha violado los siguientes derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención"): derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5),
derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 7(1)), derecho a la protección judicial
(artículo 25) y derecho a las garantías judiciales (artículo 8), todos en concordancia con el
articulo 1(1)) del mismo instrumento, el cual establece la obligación de garantizar y respetar
los derechos consagrados en la Convención. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios
alegan que su denuncia es admisible con base en las excepciones previstas en el artículo 46 de
la Convención, dado que los recursos judiciales no han sido eficaces ni adecuados para
proteger los derechos violados y que ha existido retardo en la investigación.
3. El Estado alega, entre otras cosas, que el asesinato de Ramón Mauricio García-Prieto fue
obra de grupos de delincuencia común; que los supuestos hechos no guardan ninguna relación
los unos con los otros y que no tienen conexidad con la ejecución del Sr. García-Prieto. El
Estado no opone la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos sino que afirma
que se cumplieron las etapas procesales de ley, que se condenó a uno de los responsables a
30 años de prisión y que recientemente se capturó a otro de los implicados y se lo colocó bajo
prisión preventiva. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, afirma
que se ha dado cumplimiento a las mismas.
4. En el presente informe la Comisión resuelve declarar admisible la petición, con base en lo
dispuesto en el artículo 46 de la Convención.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 22 de octubre de 1996 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión, en la que
los peticionarios, además de plantear los hechos que consideraban violatorios de la Convención
solicitaron, entre otras cosas, la adopción de medidas cautelares. El 7 de noviembre del mismo
año se trasmitió la denuncia al Estado y se le solicitó información sobre los hechos alegados
por los peticionarios. El Estado contestó el 5 de marzo de 1997. El 29 de mayo de 1997, 1 los
peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado y reiteraron la
solicitud de medidas cautelares presentada con la denuncia.
6. El 17 de junio de 1997, la Comisión solicitó al Estado salvadoreño, conforme a lo que
establece el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, que adoptara las medidas cautelares
necesarias para salvaguardar la vida, libertad e integridad personal de los señores Mauricio
García-Prieto Hillerman, Gloria Giralt de García-Prieto y Carmen de García-Prieto, así como
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A fojas 359.
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