35 resolvió la expulsión de la familia del territorio boliviano. El 24 de febrero de 2001 se concretó la expulsión mediante el traslado y entrega de la familia Pacheco Tineo en la frontera con el Estado de Perú, específicamente la zona llamada El Desaguadero. 147. Teniendo en cuenta las particularidades del caso y los estándares sobre debido proceso aplicables en materia migratoria (supra párrs. 113 – 120) y sobre debido proceso en los procedimientos de determinación del estatuto de refugiados (supra párrs. 132 – 145), la Comisión se referirá en primer lugar a la actuación del SENAMIG, y en segundo lugar a la actuación de la CONARE. 4.1 Actuación del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) 148. La Comisión observa que desde el momento en que la familia Pacheco Tineo se apersonó ante las instalaciones del SENAMIG el 20 de febrero de 2001, esta institución inició los trámites relativos a la expulsión de la familia Pacheco Tineo, los cuales culminaron con la Resolución 136/2001 y la expulsión el 24 de febrero de 2001. Los peticionarios indicaron que no fueron oídos ni tuvieron posibilidad de defenderse. No existe prueba documental alguna que indique que la familia Pacheco Tineo fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que tuvo conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de Migración, que se les otorgó alguna oportunidad para defenderse de los mismos, o que el Estado dispuso algún tipo de asistencia legal. 149. Por el contrario, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la prueba que consta en el expediente, indican que la determinación de la procedencia de la expulsión bajo el artículo 48 del Régimen Legal de Migración, fue sumaria y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto, lo cual impidió la satisfacción de las garantías mínimas del debido proceso de que era titular la familia Pacheco Tineo. Además, una vez emitida la Resolución 136/2001, no existe documentación alguna que indique que la misma fue notificada a la familia Pacheco Tineo, a fin de que pudieran conocer los fundamentos de su expulsión e interponer los recursos administrativos y/o judiciales que resultaran aplicables. 150. En virtud de estos hechos, la Comisión considera que la actuación del SENAMIG en el procedimiento que culminó con la expulsión de la familia Pacheco Tineo, comprometió la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia, específicamente por la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías, a conocer los cargos administrativos en su contra, a la defensa, a la posibilidad de contar con una revisión, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo. 151. Finalmente, la Comisión también nota que en la Resolución 136/2001 no se efectúa valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos, no obstante existe prueba de que las autoridades migratorias tenían conocimiento de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de nacionalidad chilena y que existía, al menos el planteamiento, de que los demás miembros de la familia Pacheco Tineo en su totalidad contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados en Chile. La Comisión considera que, con independencia de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia – cuestión que se analiza en la siguiente sección – la autoridad migratoria que dispuso la expulsión de la familia tenía la obligación de tomar en consideración toda la información disponible y efectuar una determinación motivada no solamente respecto de si procedía la causal de expulsión, sino respecto del país al que correspondía trasladar a la familia dadas las particularidades del caso. 152. La Comisión considera que no corresponde efectuar consideraciones sobre si la familia Pacheco Tineo se encontraba, en efecto, en riesgo de violación a los derechos a la vida o libertad personal a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas, en el Estado peruano. A efectos del presente caso, la expulsión a su país de origen de una familia en violación a las garantías mínimas de debido proceso, y con conocimiento de que dicha familia podía contar con protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el principio de no devolución –

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