encontrarse actualmente detenido no resultaba necesaria su interposición y que, a los efectos de su liberación, el recurso de amparo había resultado efectivo. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad, los peticionarios alegaron que este recurso está concebido de tal manera en la legislación ecuatoriana que no se encuentra disponible para la víctima, por lo cual alegan que no les corresponde su agotamiento2. Finalmente, en relación a la acción contenciosa administrativa, los peticionarios indicaron que la propia legislación administrativa de la Republica del Ecuador establece que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción administrativa “las cuestiones que se refieran a la potestad discrecional de la administración”. 12. En cuanto al fondo del asunto, los peticionarios alegan que los hechos arriba referidos constituyen la violación por parte del Estado ecuatoriano de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la circulación y residencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana, así como de la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1) y de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en su artículo 2. B. Posición del Estado 13. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios resulta inadmisible dado que no habrían sido agotados los recursos de la 2 Los peticionarios alegan que la propia jurisprudencia de la Comisión Interamericana se ha manifestado al respecto en el caso Nº 11.688 “Alan García Pérez vs. Perú”, en la cual indicó que “la acción de inconstitucionalidad no esta disponible para la presunta víctima, por carecer de legitimación activa para intentarla por la manera en que se encuentra concebido el recurso”. Señalan que de conformidad a la normativa del artículo 277 de la Constitución de Ecuador la víctima carece de legitimación activa. Dicha normativa establece: Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 4. Los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo. La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales. La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.

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