víctima interpuso una solicitud de trámite de averiguación del paradero de su hijo José Adrián Rochac, ante la Sub- Regional de Soyapango de la Fiscalía General de la República y un recurso de habeas corpus el 16 de octubre del mismo año. 28. En relación con el recurso de hábeas corpus interpuesto por el padre de la presunta víctima, la CIDH concluye que pese a ser el recurso idóneo, no operó de manera adecuada en la determinación del paradero de José Adrián Rochac Hernández. La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de una persona detenida, para impedir su desaparición, o para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de detención. 5 En este sentido, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 1992. La CIDH ha recibido la información proporcionada por ambas partes en el sentido de que es recién el 20 de marzo de 2002, mediante sentencia recaída en el proceso de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, que la Corte Suprema modifica su jurisprudencia anterior, aceptando la violación del derecho a la libertad física, aun sin prueba de la detención. Este caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador. 6 29. Luego de esta modificación jurisprudencial, el padre de José Adrián presentóun recurso de hábeas corpus en octubre de 2002, obteniendo una negativa de los tribunales. El fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de fecha 3 de marzo de 2003, que negó el recurso exige a los familiares que aporten las pruebas para determinar la ocurrencia de la desaparición forzada. La Comisión observa que esta conducta estatal impide el acceso al recurso a los peticionarios, puesto que el Estado traslada su obligación de investigar, a las presuntas víctimas 7. 30. El Estado aduce para negar el acceso a la jurisdicción mediante el hábeas corpus, que los hechos no pueden ser aclarados porque ha transcurrido mucho tiempo desde su iniciación. En este sentido, la CIDH considera que el hábeas corpus constituye un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición. 8 En el caso específico, la legislación salvadoreña 9 establece adicionalmente que el "juez ejecutor" encargado de cumplir el auto de exhibición personal tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre "responsabilidad de los funcionarios en el auto de exhibición", se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal, ni fuero alguno privilegiado en esta materia”. De acuerdo a lo establecido en la sentencia recaída sobre este hábeas corpus, las diligencias realizadas por el juez ejecutor se limitaron a constatar si existía registro de la detención del niño. 10Con base en estas características y facultades, la Comisión considera que el Estado salvadoreño contaba con los mecanismos disponibles para realizar gestiones tendientes a 5 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 44. 6 Resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeas corpus número 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. 7 Ver, Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 152, en donde la Corte establece que “[E]n casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias”. 8 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79:“El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.” 9 Artículos 38 a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña. 10 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de fecha 3 de marzo de 2003, en el proceso número 216-2002, de José Adrián Rochac Hernández 7

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