Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones
al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta
violación y las circunstancias de cada caso.
38. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de
encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la falta de
elementos que permitan determinar que ha existido una investigación penal eficaz, la Comisión
considera que en lo que respecta a este proceso penal, la petición bajo estudio fue presentada
dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
39. Las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención
Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información
contenida en el expediente del presente caso.
4.
Caracterización de los hechos alegados
40. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho a la
integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales
(artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18); derechos del
niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del
deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).
41. En virtud del principio iura novit curia, y de la jurisprudencia reiterada de la Comisión y la
Corte en el sentido que, de probarse una desaparición forzada, ésta constituye una violación al
derecho a la vida 11, la CIDH admite el presente caso, adicionalmente, por presunta violación al
artículo 4.
42. La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18 12, 19 y 25, todos ellos
en conexión con el artículo1.1 de la Convención Americana. 13
V.
CONCLUSIONES
43. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer de este caso y
que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
44. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
11
12
Ver, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66.
En relación con el derecho al nombre, reconocido por el artículo 18 de la Convención Americana, la Comisión toma
nota de lo establecido por la Corte Interamericana, en relación con los niños y niñas en los hogares de acogida en El
Salvador durante el conflicto armado: “La mayoría de niños que ingresaron a hogares de acogida durante el conflicto
armado carecían de documentos que los identificaran, por lo cual se les inscribía en las Alcaldías con otros nombres y
apellidos, por lo general de alguna de las personas que los habían criado, o de una persona ficticia que sirviese para
asentar al niño o niña. Esta situación provocó que se alteraran datos relevantes como nombres, apellidos, lugar de
origen y fecha de nacimiento, lo cual dificulta la búsqueda.” Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120
13
La Comisión deja constancia de que los graves hechos denunciados, sobre la presunta ejecución de la señora María
Silverio, madre de José Adrián Rochac Hernández y de su hermano Sergio Antonio Rochac Hernández, si bien se han
relatado en la petición, no han sido específicamente denunciados en ella, ni se ha entregado información acerca de
ninguna acción destinada a agotar los recursos internos al respecto. La Comisión por lo tanto, no analizará la presunta
responsabilidad del Estado sobre estos hechos en el presente caso.
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