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17.
La comunicación de 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Comisión
Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal de 30 de abril de 2010
(supra Visto 15).
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19
de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El artículo 27 del Reglamento de la Corte dispone:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2
de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que
le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados
deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo2.
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero
Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero
de 2010, Considerando sexto.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Natera
Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 1,
Considerando quinto.