La Paz, Giselle Caba Espada, en aplicación del Art. 29 de la Ley 1178, dejó sin efecto el punto 1 de la Resolución 020/2002 de 25 de julio de 2002 y dispuso el sobreseimiento en la conducta del servidor público Dr. Edgar Torrico por no existir elementos de prueba en su contra. 32. El peticionario igualmente sostiene que hubo tres juicios penales en los que se dictaron dos sentencias condenatorias en contra del Dr. Edgar Torrico, el médico cirujano que asumió la decisión de ligar las trompas a I.V. sin su consentimiento informado. Sin embargo, dichas sentencias fueron alegadamente anuladas por la Corte Superior de Justicia de La Paz. El peticionario indica que hubo una serie de irregularidades y retrasos que afectaron los juicios penales, incluyendo, “errores en el sorteo del expediente; falta de notificación y convocatoria a los jueces ciudadanos; fallas en la constitución de los tribunales; remisión de la causa a jurisdicciones diversas en varias oportunidades (…) Asimismo es inconcebible el tiempo prolongado que transcurrió en la remisión del expediente de un tribunal a otro (sic).”10 Aduce que este conjunto de deficiencias resultó en que el proceso penal durara más de tres años y concluya en la extinción de la acción penal. El peticionario alega que esta situación impidió que I.V. pueda obtener un remedio efectivo ante los hechos denunciados quedando lo ocurrido en la impunidad. 33. Acerca del primer juicio penal, el peticionario sostiene que el 31 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó la acusación penal en contra del Dr. Edgar Torrico por el delito de lesiones gravísimas. Aduce que el 18 de noviembre de 2002 el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, dictó Resolución 86/2002 en la que por unanimidad sentenció al Dr. Torrico a una pena privativa de libertad de 3 años por ser autor del delito de lesiones gravísimas. El peticionario sostiene que en su análisis, la sentencia considera que para el segundo procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas no existía “consentimiento pre-operatorio escrito por la paciente ni sus familiares conforme exigen los artículos 19 y 23 del Código de Ética Medica”. Igualmente indica que la sentencia establece que “no existe una justificación racional ni médica para efectuar la Salpingoclasia Bilateral, debido a que las múltiples adherencias y la incisión corporal uterina no conllevaban un riesgo inmediato e inminente de pérdida de vida de la paciente. La posibilidad de una complicación en la salud de la misma se hubiera presentado en caso de un nuevo embarazo, es decir se presenta jurídicamente la figura de una condición suspensiva pendiente que no se puede afirmar si se va a cumplir (…).” 34. El peticionario alega que dicha sentencia fue apelada por el Dr. Edgar Torrico y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, con fecha 12 de febrero de 2003, anuló totalmente la sentencia apelada por “defectos absolutos que implican inobservancias o violación de derechos y garantías” y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. 35. Con respecto al segundo juicio penal, el peticionario sostiene que el 14 de marzo de 2003, la causa se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz y en vista que dos jueces se excusaron de ver la causa, el expediente fue remitido el 9 de mayo de 2003 al Juzgado Tercero de Sentencia. El peticionario alega que como el Tribunal Tercero de Sentencia no pudo constituir tribunal, el 24 de mayo de 2003 se dispuso la remisión de la causa a un Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto. El peticionario aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, por no poder constituir tribunal, remitió los obrados al Tribunal de Sentencia de la localidad de Achacachi y éste último el 16 de febrero de 2004 también por no poder constituir tribunal, remitió la causa al Tribunal de Sentencia de Copacabana. El peticionario aduce que recién el 30 de abril de 2004, el Tribunal de Sentencia de Copacabana emitió el auto de apertura de juicio. 36. El peticionario alega que el 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Sentencia de Copacabana mediante la resolución 32/2004 sentenció a Dr. Edgar Torrico como autor del delito de Lesión Culposa. Sostiene que el Dr. Edgar Torrico impugnó dicha sentencia. El peticionario sostiene que el 22 de octubre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal. El peticionario aduce que el 22 de noviembre de 2004, I.V. presentó un recurso de casación que fue declarado inadmisible el 1 de febrero de 2005. 10 Petición presentada por el Defensor del Pueblo de la República de Bolivia, 7 de marzo de 2007, párrs. 147-148. 6

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