La Paz, Giselle Caba Espada, en aplicación del Art. 29 de la Ley 1178, dejó sin efecto el punto 1
de la Resolución 020/2002 de 25 de julio de 2002 y dispuso el sobreseimiento en la conducta
del servidor público Dr. Edgar Torrico por no existir elementos de prueba en su contra.
32. El peticionario igualmente sostiene que hubo tres juicios penales en los que se dictaron dos
sentencias condenatorias en contra del Dr. Edgar Torrico, el médico cirujano que asumió la
decisión de ligar las trompas a I.V. sin su consentimiento informado. Sin embargo, dichas
sentencias fueron alegadamente anuladas por la Corte Superior de Justicia de La Paz. El
peticionario indica que hubo una serie de irregularidades y retrasos que afectaron los juicios
penales, incluyendo, “errores en el sorteo del expediente; falta de notificación y convocatoria a
los jueces ciudadanos; fallas en la constitución de los tribunales; remisión de la causa a
jurisdicciones diversas en varias oportunidades (…) Asimismo es inconcebible el tiempo
prolongado que transcurrió en la remisión del expediente de un tribunal a otro (sic).”10 Aduce
que este conjunto de deficiencias resultó en que el proceso penal durara más de tres años y
concluya en la extinción de la acción penal. El peticionario alega que esta situación impidió que
I.V. pueda obtener un remedio efectivo ante los hechos denunciados quedando lo ocurrido en la
impunidad.
33. Acerca del primer juicio penal, el peticionario sostiene que el 31 de agosto de 2002, el
Ministerio Público presentó la acusación penal en contra del Dr. Edgar Torrico por el delito de
lesiones gravísimas. Aduce que el 18 de noviembre de 2002 el Tribunal Segundo de Sentencia
de La Paz, dictó Resolución 86/2002 en la que por unanimidad sentenció al Dr. Torrico a una
pena privativa de libertad de 3 años por ser autor del delito de lesiones gravísimas. El peticionario
sostiene que en su análisis, la sentencia considera que para el segundo procedimiento quirúrgico
de ligadura de trompas no existía “consentimiento pre-operatorio escrito por la paciente ni sus
familiares conforme exigen los artículos 19 y 23 del Código de Ética Medica”. Igualmente indica
que la sentencia establece que “no existe una justificación racional ni médica para efectuar la
Salpingoclasia Bilateral, debido a que las múltiples adherencias y la incisión corporal uterina no
conllevaban un riesgo inmediato e inminente de pérdida de vida de la paciente. La posibilidad
de una complicación en la salud de la misma se hubiera presentado en caso de un nuevo
embarazo, es decir se presenta jurídicamente la figura de una condición suspensiva pendiente
que no se puede afirmar si se va a cumplir (…).”
34. El peticionario alega que dicha sentencia fue apelada por el Dr. Edgar Torrico y la Sala Penal
Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, con fecha 12 de febrero de 2003, anuló
totalmente la sentencia apelada por “defectos absolutos que implican inobservancias o violación
de derechos y garantías” y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
35. Con respecto al segundo juicio penal, el peticionario sostiene que el 14 de marzo de 2003,
la causa se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz y en vista que dos jueces se
excusaron de ver la causa, el expediente fue remitido el 9 de mayo de 2003 al Juzgado Tercero
de Sentencia. El peticionario alega que como el Tribunal Tercero de Sentencia no pudo constituir
tribunal, el 24 de mayo de 2003 se dispuso la remisión de la causa a un Tribunal de Sentencia
de la ciudad de El Alto. El peticionario aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto,
por no poder constituir tribunal, remitió los obrados al Tribunal de Sentencia de la localidad de
Achacachi y éste último el 16 de febrero de 2004 también por no poder constituir tribunal, remitió
la causa al Tribunal de Sentencia de Copacabana. El peticionario aduce que recién el 30 de abril
de 2004, el Tribunal de Sentencia de Copacabana emitió el auto de apertura de juicio.
36. El peticionario alega que el 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Sentencia de Copacabana
mediante la resolución 32/2004 sentenció a Dr. Edgar Torrico como autor del delito de Lesión
Culposa. Sostiene que el Dr. Edgar Torrico impugnó dicha sentencia. El peticionario sostiene que
el 22 de octubre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz anuló
totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal. El peticionario aduce
que el 22 de noviembre de 2004, I.V. presentó un recurso de casación que fue declarado
inadmisible el 1 de febrero de 2005.
10
Petición presentada por el Defensor del Pueblo de la República de Bolivia, 7 de marzo de 2007, párrs. 147-148.
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