19. El peticionario alega que la Norma Boliviana de Salud MSPS-983 requiere la “elección
informada” que se refiere al proceso por el cual una persona toma una decisión sobre atención
en salud basada en el acceso a toda la información necesaria y su plena comprensión desde el
punto de vista del cliente. Igualmente hace referencia a la definición de “consentimiento
informado” que está definida como el “acto por el cual se acuerda recibir atención médica o
tratamiento, después de un proceso de elección informada”.
20. El peticionario informa que la Norma Boliviana de Salud MSPS-98 establece que el proceso
de ligadura de trompas “podrá ser realizado siempre que la usuaria haya recibido una orientación
adecuada y se tenga constancia de su decisión mediante firma o impresión digital del documento
de Consentimiento Informado, que debe ser incluido en la historia clínica de la usuaria.” Al
respecto, el peticionario alega que dicho documento nunca fue firmado. 4 El peticionario aduce
que dicho documento contiene 7 puntos en los que la usuaria debe declarar haber recibido
información sobre cada método de planificación familiar, incluyendo sus beneficios y
limitaciones; tener conocimiento de que la anticoncepción quirúrgica es un método definitivo;
haber sido informada con amplitud y claridad sobre las posibles molestias propias del
procedimiento, entre otros, y debe ser firmado en presencia de un testigo.
21. El peticionario aduce que durante todos los controles prenatales a los que acudió I.V. y desde
que ingresó al Hospital de la Mujer, el 1 de julio de 2000, nunca recibió ningún tipo de
información sobre métodos anticonceptivos y no se le solicitó su consentimiento para que se le
practicara una ligadura de trompas. Su pareja tampoco fue informada o consultada al respecto.
22. Asimismo, el peticionario indica que el Código de Ética y Deontología Médica del Colegio
Médico de Bolivia establece en su artículo 37 que: “la esterilización de una persona sólo se podrá
efectuar a solicitud expresa, voluntaria y documentada de la misma, o en caso de indicación
terapéutica estrictamente determinada por una junta médica.”
23. El peticionario también aduce que la pareja de I.V. sólo firmó una autorización en el Hospital
de la Mujer para efectuar la cesárea de I.V. y no la ligadura de trompas. 5 En base a dicho
documento, sólo se hubiera podido autorizar la práctica de otros procedimientos en caso de que
hubiera habido un riesgo inminente de pérdida de la vida de la madre o del bebé.
24. El peticionario asimismo sostiene que no resulta coherente ni sustentable afirmar que las
complicaciones suscitadas en la operación ponían en riesgo la salud de I.V. y por eso era
necesario aplicar una esterilización. El peticionario indica que los médicos que atendieron a I.V.
manifestaron que el supuesto riesgo a la salud de I.V. se daría sólo en caso de que se embarace
nuevamente.
25. El peticionario menciona una gama de estándares internacionales6 que protegen el derecho
de las mujeres de tomar decisiones de manera libre, voluntaria e informada en materia de salud,
en respeto a su autonomía y autodeterminación. El peticionario indica que asumiendo
hipotéticamente que la versión de los miembros del equipo operatorio fuera cierta - que I.V. fue
consultada durante la intervención quirúrgica y que ella asintió a la operación - su alegado
Según citan los peticionarios: Norma Boliviana de Salud MSPS-98: Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria, Volumen I,
Oclusión Tubárica Bilateral en Riesgo Reproductivo, aprobada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial
No. 517, 17 de noviembre de 1998.
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“Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria – Oclusión Tubárica Bilateral. Consentimiento Informado”. Según los
peticionarios forma parte de la Norma Boliviana de Salud MSPS-98: Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria, Volumen I,
Oclusión Tubárica Bilateral en Riesgo Reproductivo, aprobada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial
No. 517, 17 de noviembre de 1998.
5
Autorización Familiar para Cirugía o Tratamiento Especial, Anexo 45 de la comunicación de fecha 7 de marzo de 2007
del peticionario.
6
El peticionario hace referencia a la Organización Mundial de la Salud, Criterios médicos de elegibilidad para el uso de
anticonceptivos (3ra edición) 2005, pág. 4; Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer, Comunicación 4/2004, A.S. vs. Hungría, CEDAW/C/36/D/4/2004, 29 de agosto de 2006; Naciones Unidas, Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer: Perú, A/53/38/Rev.1, 8 de julio de 1998; Naciones Unidas, Observaciones Finales del
Comité de Derechos Humanos: Perú, CCPR/CO/70/PER, 15 de noviembre de 2000, párr.21.
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