37. Con respecto al tercer juicio penal, el peticionario sostiene que el 24 de febrero de 2005, la
Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, devolvió los obrados al Tribunal
de Sentencia de Copacabana y éste, el 9 de mayo de 2005 lo remitió al Tribunal de Sentencia
de la localidad de Sica Sica. El peticionario aduce que el 10 de agosto de 2005, I.V. solicitó a la
Sala Penal Segunda de la Corte de Justicia de La Paz que su proceso sea remitido a un Tribunal
de la ciudad de La Paz debido a la lejanía y los costos que implicaba el desplazamiento. El
peticionario indica que el 30 de agosto de 2005, el Dr. Edgar Torrico solicitó la extinción de la
acción penal en aplicación del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que el 21
de septiembre se constituyó el Tribunal de Sica Sica y que el 16 de marzo de 2006 se remitieron
los obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia de La Paz por declararse incompetente.
38. El peticionario informa que el 27 de abril de 2006, el Dr. Edgar Torrico planteó la extinción
de la acción penal por el transcurso de más de tres años que tuvo el proceso. El peticionario
indica que el 1 de junio de 2006, el Tribunal de Sentencia Cuarto de La Paz emitió la Resolución
No. 13/06 en la que declaró probado por unanimidad el incidente de extinción de la acción y
dispuso el correspondiente archivo. En la parte resolutiva de la esta Resolución, el Tribunal
señala:
[e]n autos se observa con meridiana claridad que se ha producido la retardación, asociado
a la inoperancia, en primer lugar de funcionarios encargados de practicar
notificaciones correctas para la constitución del tribunal escabino, atribuyendo
otra parte de la responsabilidad a los órganos jurisdiccionales que, por motivos
baldíes, ha procedido a suspender audiencias o derivar la causa a una y otra
jurisdicción, y no hay razón fundada para poner en riesgo el interés de las partes
para conocer el resultado del accionar jurisdiccional, pues lo evidente es que el
encausado ha cumplido con responsabilidad su presencia ante los tribunales a
que ha sido convocado y los órganos encargados de administrar justicia han
jugado con la ley en términos de verdadero perjuicio para una correcta
administración de justicia.
39. El peticionario sostiene que la Resolución No. 13/06 fue apelada por el fiscal y por I.V y que
el 23 de agosto de 2006, la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz confirmó la extinción de
la acción penal pública en el proceso por el transcurso de más de tres años. En fundamentación
de tal resolución, el peticionario indica que la Sala Penal señaló que el proceso había durado más
de seis años a partir de la primera diligencia procesal y que esta dilación del proceso era
imputable al Tribunal que conoce la causa, debido a que incurrió por dos veces en nulidad de
actuados por deficiencias procedimentales. Dicha resolución fue notificada a I.V. el 13 de
septiembre de 2006.
B.
El Estado
40. El Estado sostiene que el 1 de julio de 2000, I.V. fue sometida a una cesárea de emergencia
en el Hospital de la Mujer. El Estado alega que de acuerdo a la información descrita en la historia
clínica, I.V. ingresó con diagnóstico de rotura de membrana prematura sin trabajo de parto, la
misma que presentó complicaciones en la intervención. Sostiene que en la operación se
presentaron múltiples adherencias, razón por la cual el médico Dr. Edgar Torrico informó a I.V.
sobre el riesgo que correría su vida en un próximo embarazo, motivo por el que le sugirió la
realización de la salpingoclasia bilateral. El Estado alega que I.V. al verse informada de estos
riesgos, decidió dar su consentimiento verbal, no obstante los médicos buscaron al esposo quien
no se encontraba en el hospital.
41. Específicamente el Estado hace referencia a la declaración del Dr. Edgar Torrico quien
sostiene:
[.] seguidamente se explicó las condiciones desfavorables del útero, los hallazgos
transoperatorios y el riesgo que significa para su vida un embarazo posterior y se
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