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107. El 20 de enero de 2006 la Comisión Interamericana remitió un escrito, mediante el cual
indicó que la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 104) estaba
siendo remitida por el interviniente común.
108. El 25 de enero de 2006 el Estado presentó una comunicación, en la cual indicó que en los
escritos y documentos que presentó antes del 22 de diciembre de 2005 formuló sus observaciones
a las aclaraciones, explicaciones y documentación presentadas por la Comisión y el interviniente
(supra párrs. 72 y 74).
109. El 27 de enero de 2006 el Perú presentó un escrito solicitando que se realizara una
segunda audiencia pública, en virtud de “nuevos hechos y evidencias producidas con posterioridad
a la realización de la primera audiencia”. Indicó que esos nuevos hechos y evidencias eran, en
resumen: a) el dictamen emitido por la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios, en el expediente Nº 039-2004 que se tramita ante la Tercera Sala
Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el cual se formula acusación contra una presunta
víctima y tres representantes de este caso como cómplices primarios del delito de peculado; b)
“[l]a declinación del […] CEDAL a seguir patrocinando a las presuntas víctimas”1; c) “[l]as
evidencias de que el presunto reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano no es tal”, ya
que proviene de un informe elaborado por la Secretaría del Consejo Nacional de Derechos
Humanos del Perú, en el cual se “ratifica” un supuesto reconocimiento tácito de responsabilidad
internacional realizado a través de un comunicado de prensa, y en realidad en ese comunicado de
prensa sólo se ofrecía propiciar una solución amistosa; además de que la funcionaria estatal que
realizó tal allanamiento “no actuó premunida ni autorizada por una resolución suprema, ni por
resolución alguna”; d) la Comisión y el interviniente común no habían cumplido adecuadamente
con la solicitud del Tribunal de presentar información depurada sobre las presuntas víctimas, lo
cual “es de obligado cumplimiento y […] resulta indispensable para precisar los alcances de la
pretensión”; y e) “entre los cuatro meses transcurridos desde la primera audiencia y la fecha se
ha[bía] generado […] abundante documentación” que debía ser “ventilada a través de su
presentación oral”.
110. El 30 de enero de 2006 el Estado remitió dos escritos a los cuales adjuntó anexos,
mediante los cuales remitió la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el
Presidente (supra párr. 104), y se refirió a “[e]xpedientes judiciales archivados por abandono”.
111.
El 30 de enero de 2006 el interviniente común remitió dos escritos, mediante los cuales
remitió los anexos a los escritos de 10 y 16 de enero de 2006 (supra párr. 103) y presentó
observaciones al escrito estatal de 6 de diciembre de 2005 (supra párr. 90).
El 2 de febrero de 2006 el señor Francisco Ercilio Moura presentó un escrito, por medio del
112.
cual solicitó a la Corte que “ordene en su sentencia el pago directo al Centro de Asesoría Laboral
del Perú (CEDAL) de las costas y gastos que prudencialmente estime a bien asignarle por los
servicios profesionales prestados a las [presuntas] víctimas en el presente caso […] ante el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos”.
113. El 3 de febrero de 2005 el interviniente común presentó un escrito, en el cual se refirió al
escrito que presentó el Perú el 27 de enero de 2006, solicitando que se desestime el pedido de
audiencia pública efectuado por el Estado (supra párr. 109).
114.
1
El 6 de febrero de 2006 la Corte Interamericana emitió una Resolución, en la cual resolvió
Según la información aportada al Tribunal, el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) es la organización que
prestó asesoría legal al interviniente común en el proceso ante la Corte. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2005,
CEDAL comunicó al Tribunal que ya no brindaría asesoría al interviniente común en este caso.