4 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en lo referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sentencia el Estado informó que se había creado un Grupo de Trabajo Interinstitucional con el fin de dar cumplimiento integral y efectivo a lo dispuesto en la misma. 8. Que respecto a este tema, los representantes mencionaron que el Grupo de Trabajo Interinstitucional sólo se habría reunido una vez, que no se cuentan con actas de dicha reunión en donde se reflejen los compromisos de seguimiento asumidos por el Estado y que algunos familiares de las víctimas manifestaron que esta institución “tiene más de protocolar que de ejecutivo”. Por su parte, la Comisión señaló que aunque el Estado hace referencia a un Grupo o Comisión interinstitucional en su informe, no proporciona detalles sobre su conformación o funcionamiento. 9. Que la Corte valora los esfuerzos realizados con el fin de dar cumplimiento integral a la Sentencia, en particular el hecho de haberse constituido el referido grupo de trabajo, e insta al Estado a continuar tomando las acciones necesarias para 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, considerando sexto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1, considerando sexto.

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