el Informe de Fondo”. Afirmó asimismo que, “[s]i bien, en el acuerdo suscrito entre las partes,
no se hace una transcripción de dicho marco fáctico, sino que, […] es una especie de resumen
del marco fáctico, lo cual no pretende contradecir los hechos narrados en el Informe de
Fondo”. Sobre los derechos, confirmó que “el Estado hizo un reconocimiento parcial de su
responsabilidad, la misma que se circunscribe únicamente en relación con los artículos 4.1,
5.1, 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención” y que “se acordó solicitar que la Corte Interamericana,
[con] base [en] toda la prueba actuada en el expediente, sea quien determine la
responsabilidad internacional del Ecuador, en torno a aquellos derechos que el Estado no
reconocía su responsabilidad” a saber los artículos 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
4.
Sobre las reparaciones, el representante aclaró que los valores en concepto de
reparaciones materiales e inmateriales se encuentran especificados en dos anexos al Acuerdo
que fueron remitidos el día 14 de diciembre de 2023 junto con el documento principal (supra
Visto 8). Añadió que “entre los acuerdos a los que se arribó consta el pedido de disculpas
públicas que efectuaría el Estado, [y que] la familia recibió atención psicológica y el
ofrecimiento de atención médica cuando lo requieran”. Sobre las investigaciones y sanción de
los responsables, advirtió que “el acuerdo menciona que existe abierta una investigación penal
a cargo de la Fiscalía, por las torturas y ejecución extrajudicial de la víctima”. Sobre las
garantías de no repetición, soslayó que “una de las razones por las cuales el Estado no
aceptaba su responsabilidad por la violación del artículo 2 de la Convención era porque
consideraba que, si existían avances normativos en la materia”.
5.
Esta Presidencia considera que, a pesar de las observaciones remitidas por las partes,
sigue sin estar claro cuál es el marco fáctico preciso sobre el cual las partes llegaron a un
Acuerdo de Solución Amistosa. Mientras que el Estado indica que el marco fáctico es aquel
que figura en el Acuerdo, el representante entiende que este sería el contenido en el Informe
de Fondo. El hecho que ambas partes coincidan en que los hechos transcriptos en el Acuerdo
no son contradictorios con aquellos que están descriptos en el Informe de Fondo, no significa
que exista claridad sobre la entidad de los mismos, lo cual constituye una condición
fundamental para contar con una premisa fáctica precisa sobre el caso concreto.
6.
Por otro lado, queda claro del contenido de las observaciones de las partes (supra
Considerandos 2 y 4) que no arribaron a un acuerdo sobre algunos derechos alegados como
violados por parte de la Comisión y del representante (los artículos 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Por último, la Presidencia estima que
tampoco queda claro cuáles serían las medidas de reparación que fueron acordadas por las
partes y aquellas para las cuales desean que la Corte se pronuncie de conformidad con su
jurisprudencia.
7.
Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario convocar a una audiencia pública
en el presente caso para que las partes presenten sus alegatos finales en los cuales se
desprenda de manera inequívoca y precisa cuales son los hechos y las reparaciones
contenidas en el Informe de Fondo que fueron reconocidos por el Estado, y sobre las cuales
versa el Acuerdo.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
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