el Informe de Fondo”. Afirmó asimismo que, “[s]i bien, en el acuerdo suscrito entre las partes, no se hace una transcripción de dicho marco fáctico, sino que, […] es una especie de resumen del marco fáctico, lo cual no pretende contradecir los hechos narrados en el Informe de Fondo”. Sobre los derechos, confirmó que “el Estado hizo un reconocimiento parcial de su responsabilidad, la misma que se circunscribe únicamente en relación con los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención” y que “se acordó solicitar que la Corte Interamericana, [con] base [en] toda la prueba actuada en el expediente, sea quien determine la responsabilidad internacional del Ecuador, en torno a aquellos derechos que el Estado no reconocía su responsabilidad” a saber los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 4. Sobre las reparaciones, el representante aclaró que los valores en concepto de reparaciones materiales e inmateriales se encuentran especificados en dos anexos al Acuerdo que fueron remitidos el día 14 de diciembre de 2023 junto con el documento principal (supra Visto 8). Añadió que “entre los acuerdos a los que se arribó consta el pedido de disculpas públicas que efectuaría el Estado, [y que] la familia recibió atención psicológica y el ofrecimiento de atención médica cuando lo requieran”. Sobre las investigaciones y sanción de los responsables, advirtió que “el acuerdo menciona que existe abierta una investigación penal a cargo de la Fiscalía, por las torturas y ejecución extrajudicial de la víctima”. Sobre las garantías de no repetición, soslayó que “una de las razones por las cuales el Estado no aceptaba su responsabilidad por la violación del artículo 2 de la Convención era porque consideraba que, si existían avances normativos en la materia”. 5. Esta Presidencia considera que, a pesar de las observaciones remitidas por las partes, sigue sin estar claro cuál es el marco fáctico preciso sobre el cual las partes llegaron a un Acuerdo de Solución Amistosa. Mientras que el Estado indica que el marco fáctico es aquel que figura en el Acuerdo, el representante entiende que este sería el contenido en el Informe de Fondo. El hecho que ambas partes coincidan en que los hechos transcriptos en el Acuerdo no son contradictorios con aquellos que están descriptos en el Informe de Fondo, no significa que exista claridad sobre la entidad de los mismos, lo cual constituye una condición fundamental para contar con una premisa fáctica precisa sobre el caso concreto. 6. Por otro lado, queda claro del contenido de las observaciones de las partes (supra Considerandos 2 y 4) que no arribaron a un acuerdo sobre algunos derechos alegados como violados por parte de la Comisión y del representante (los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Por último, la Presidencia estima que tampoco queda claro cuáles serían las medidas de reparación que fueron acordadas por las partes y aquellas para las cuales desean que la Corte se pronuncie de conformidad con su jurisprudencia. 7. Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario convocar a una audiencia pública en el presente caso para que las partes presenten sus alegatos finales en los cuales se desprenda de manera inequívoca y precisa cuales son los hechos y las reparaciones contenidas en el Informe de Fondo que fueron reconocidos por el Estado, y sobre las cuales versa el Acuerdo. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 3

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