inocencia. El artículo 11 de la misma Convención alude al derecho a la honra y a la
dignidad. Colisión de bienes tutelados, ésta, que posee rasgos particulares cuando la
expresión se vale de los medios sociales de comunicación, con el enorme alcance que
éstos tienen, el poder que significan y el impacto que pueden tener, por eso mismo,
en la vida de las personas y en la integridad y preservación de sus bienes jurídicos.
Cuando no ha sido posible evitar la colisión, es preciso proveer un acto de autoridad
que corrija la desviación, exija la responsabilidad consiguiente e imponga las
medidas que deriven de ésta. Es en este ámbito donde surge la necesidad, cuya
satisfacción no siempre es sencilla, de identificar los intereses merecedores de
tutela, valorar su jerarquía en el orden democrático y seleccionar los medios
adecuados para protegerlos.
12.
El caso sujeto al conocimiento de la Corte Interamericana, a propósito de la
publicación de ciertos artículos en el diario “La Nación”, de Costa Rica, por el
periodista Mauricio Herrera Ulloa, trae consigo el examen de la vía penal como medio
para sancionar conductas ilícitas --según determinadas alegaciones-- en el ejercicio
de la actividad periodística, con agravio de particulares. De primera intención, este
planteamiento conduce al examen de tipos penales y su interpretación en el
correspondiente enjuiciamiento. Es así que se plantea el problema del dolo, en
general, y el dolo específico que pudiera requerir el tipo penal cuando se trata de
delitos contra el honor. También se suscita en este punto el tema de la exceptio
veritatis como posible causa de exclusión penal --sea por atipicidad de la conducta,
sea por justificación o inculpabilidad, según la recepción que se haga de ese posible
argumento en los ordenamientos positivos y el concepto que sustente la doctrina--, y
las cuestiones que esto promueve en lo que respecta a la llamada presunción de
inocencia, o más rigurosamente, al principio de inocencia que gobierna y modera el
trato penal y procesal del inculpado.
13.
Si las cosas se plantean de esta manera, cabría afirmar: a) que la
caracterización de la infracción punible que trae consigo el ejercicio desviado de la
libertad de expresión debe tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito,
lesionar la buena fama o el prestigio, inferir perjuicio al sujeto pasivo, y no limitarse
a prever e incriminar cierto resultado; b) que es debido, como lo requiere el Derecho
penal de orientación democrática, poner la carga de la prueba en las manos de
quien acusa y no de quien recibe y rechaza la acusación amparado por el principio
de inocencia; c) que la eventual regulación de una exceptio veritatis, en su caso, no
debe significar inversión en la carga de la prueba que contradiga las derivaciones
probatorias de ese principio; y d) que el ejercicio de la profesión periodística, que
implica derechos y deberes vinculados a la información --entre ellos, determinadas
obligaciones de cuidado, como corresponde al desempeño de cualquier actividad-y se encuentra previsto y amparado por la ley
--existe un interés social y una
consagración estatal de ese interés--, puede constituir una hipótesis de exclusión del
delito, por licitud de la conducta, si se adecua a las condiciones que consigna la
regulación de esta excluyente, similares o idénticas a las previstas para la plena
satisfacción de otras causas de justificación. Desde luego, al examinar ese deber de
cuidado es preciso acotar su alcance con ponderación. Que deba existir no implica
que vaya más allá de lo razonable. Esto último traería consigo una inhibición
absoluta: el silencio sustituiría al debate.
14.
Ahora bien, creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente
estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada
solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses
en conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--,
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