3 4. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. I. Implementación de la medida de reparación en el año 2010 1. La audiencia privada de supervisión del cumplimiento realizada en relación con esta medida de reparación (supra Visto 2) concluyó con el compromiso de las partes de iniciar un “proceso de acercamiento” y de presentar un “cronograma de acción y planteamientos sustantivos” para resolver las controversias existentes en ese momento. 2. El 2 de julio de 2010, los representantes se refirieron a la presentación de una “propuesta de implementación de las medidas de reparación de atención médica y psicológica” que habían entregado al Estado e informaron al Tribunal que, “a pesar de haber entregado […] [dicha] propuesta de acta de entendimiento”, no habían recibido “ninguna observación, ni respuesta”. 3. El 2 de julio de 2010 el Estado presentó a la Corte un escrito con “consideraciones” y “propuestas […] encaminadas a impulsar el inicio de la prestación del servicio”. En dicho documento el Estado indicó que: a) “[n]o obstante la disposición del Estado de dar cabal cumplimiento a la medida de reparación” se han presentado diversos obstáculos en su desarrollo, principalmente i) “su novedad” y, ii) “los ajustes institucionales necesarios para dar cabal cumplimiento a los criterios establecidos por la H. Corte”; b) los Ministerios de la Protección Social y de Relaciones Exteriores han trabajado en construir la “ruta metodológica más adecuada” para llevar a cabo la medida de reparación, sin embargo, surgieron diversos “interrogantes” frente a los informes finales de diagnóstico presentados por las organizaciones no gubernamentales. Dichos cuestionamientos reflejan aspectos que “dificultan el cumplimiento de la medida” y que, a juicio del Estado, “desbordan” su obligación “en el marco del cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte”; c) respecto a lo afirmado por los representantes en la audiencia privada celebrada el 19 de mayo de 2010, expresó que i) no se puede interpretar la suscripción del contrato con CAPRECOM como “una forma de dilatar el inicio de la fase de atención”; ii) respecto a la “supuesta limitación de la atención a los beneficiarios identificados en las sentencias”, manifiestó que, en cumplimiento de lo ordenado en los casos de la Masacre de Mapiripán y la Masacre de Pueblo Bello, contempló dentro del presupuesto del contrato suscrito con CAPRECOM “los recursos que garanticen la 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso Castañeda Gutman. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Convocatoria de Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 18 de enero de 2002, Considerando quinto.

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