23. Por su parte, el artículo 5.1 de la Convención reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y [...] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”30. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que “la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal”31. 24. Dado que, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso las amenazas y atentados de los que fueron víctimas Baptiste Willer y su familia no resultan directamente atribuibles a agentes del Estado, corresponde analizarlos bajo el deber de protección, como componente de la obligación de garantía. Al respecto, la CIDH recalca que, en cumplimiento de su deber general del artículo 1.1 de la Convención, los Estados no solo deben respetar los derechos allí consagrados, sino que deben adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizarlos”32. La obligación de garantía, efectivamente, se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, “abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos” 33. 25. Sin embargo, como lo ha indicado la jurisprudencia consistente de la Corte, un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción34, ya que “sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo […] y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”35. En particular, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo36. 26. Además, el deber de garantía puede ser cumplido por el Estado de diferentes maneras “en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección”, para lo cual el Estado deberá organizar el aparato estatal a fin de “asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”37. 27. Por otra parte, como ha establecido expresamente la Corte, no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin” 38. Asimismo, “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57. Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 82. Véase también: Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102. 32 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259 (Sentencia Masacre de Santo Domingo), párr. 188. 33 Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269 (Sentencia Luna López), párr. 120. 34 Corte IDH. Sentencia Luna López, párr. 120 35 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307 (Sentencia Velásquez Paiz y otros), párr. 109. 36 Corte IDH. Sentencia Velásquez Paiz y otros, párr. 109 37 Corte IDH. Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 189. 38 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248 (Sentencia Vélez Restrepo y familiares), párr. 201. 30 31 6

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