judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución78. En el mismo, sentido, la CIDH resaltó que “lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho”79. 2. Análisis del presente caso 49. En el presente caso, no existe controversia entre las partes respecto de la existencia de 13 sentencias en firme que reconoce el derecho de las 848 presuntas víctimas a percibir los montos derivados de las asignaciones especiales que les correspondían y que fueron dejadas de pagar por parte de las municipalidades. Tampoco existe controversia en cuanto a que estas decisiones no han sido cumplidas. La Comisión considera pertinente referirse, en primer lugar, al alegato del Estado conforme al cual el reconocimiento del derecho a raíz de una sentencia judicial es suficiente para considerar que el Estado lo ha protegido adecuadamente dicho derecho, en cuanto el Estado no puede responder por las deudas de partes privadas tales como las “corporaciones autónomas” que son las Municipalidades. 50. La CIDH recuerda que el derecho a un recurso efectivo tiene dos implicaciones: que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por […] autoridades competentes”, y que, cuando es el Estado quien es responsable de ejecutar una sentencia, que garantice su ejecución misma. La CIDH considera que el análisis del presente caso debe incluir ambos aspectos, tal como se desarrolla a continuación. 51. La Comisión considera que el Estado no ha garantizado los medios para asegurar la ejecución de las 13 sentencias objeto del presente caso, pues el expediente del caso da cuenta de una amplia gama de acciones ejercidas en las 13 causas con la finalidad de asegurar el pago de las deudas adjudicadas—entre otras, la suscripción de convenios de pago, un apremio de arresto de un alcalde por falta de pago de las deudas, y demandas por parte de algunas Municipalidades en contra del Fisco para asegurar la asignación de recursos suficientes para cumplir las sentencias—ninguna de las cuales ha resultado en el pleno cumplimiento de las sentencias. Dichas acciones no han sido fructíferas, por un lado, debido a la normativa interna que prohíbe el embargamiento de los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y sus dineros depositados; y, fundamentalmente, porque el Estado nacional se ha negado a asignar los fondos necesarios para permitir el cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades. En este sentido, el Estado también ha omitido garantizar la ejecución de las sentencias mismas, en cuanto las Municipalidades, independientemente de su calidad de “corporaciones autónomas” de acuerdo con el derecho interno, dependen del Estado nacional para la asignación de recursos para su normal funcionamiento, los cuales no han materializado en el presente caso. 52. Lo anterior ha dado lugar a una situación de indefensión y total desprotección para las víctimas en cuanto a la posibilidad de hacer cumplir los fallos a su favor, lo que se resume efectivamente en que, por un lado, el Estado ha afirmado que la inejecución de las sentencias se debe a que los docentes no han “realizado las acciones necesarias tendientes a que los municipios obtuviesen del Fisco los recursos económicos necesarios para cumplir a cabalidad la sentencia dictada”80—lo cual parecería ser, además, un reconocimiento de que el dinero para ejecutar las sentencias tendría que venir del Estado nacional—, pero por otro lado ha reconocido que dichas “acciones necesarias”, no tienen el sustento normativo a nivel interno necesario para que prosperen, en cuanto “no exist[e] norma legal alguna que autorice el pago de las sumas de dinero a las que por su propia negligencia fueron condenados los municipios, [por lo que] no pudo el Estado-Fisco de Chile efectuar desembolso alguno” 81 . La CIDH considera que lo anterior, da cuenta de claras fallas en el marco normativo interno en cuanto el Estado ha sostenido que carece de los medios para asegurar el cumplimiento de sentencias judiciales en contra de sus Municipalidades. De esto se desprende además la necesidad de que el Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106. 79 CIDH, Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República, Perú, 1 de abril de 2008, párr. 54. 80 Escrito de fondo del Estado, pág. 15. 81 Escrito de fondo del Estado, pág. 14. 78 12

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