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las causales dispuestas en los apartados c) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.
En particular, el Estado indicó que la señora Reyes había prestado asesoría a la Comisión
Interamericana y a una de las organizaciones representante en el presente caso, el Centro
Internacional por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) en el caso de
“Jineth Bedoya Vs. Colombia”, lo cual supondría además una relación de subordinación frente
a dichas organizaciones, así como una “flagrante falta de imparcialidad y objetividad”.
Adicionalmente, el Estado consideró que el peritaje contenía elementos similares a los
planteados en el objeto propuesto de la perita Clara Sandoval4, por lo que dicho peritaje
resultaría innecesario.
21. Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Ana María Reyes manifestó que la
asesoría brindada a CEJIL en el caso “Jineth Bedoya Vs. Colombia” no hace referencia a un
“involucramiento previo en el caso”, sino que se relaciona con el peritaje ofrecido en este
mismo caso que se tramita ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Asimismo, añadió que su peritaje difiere del peritaje de la perita Clara Sandoval en
tanto que el objeto de su pericial se centra en la reparación simbólica “desde la perspectiva
del arte y cultura y no del derecho” y, por tanto, el “enfoque disciplinario” es distinto.
22. De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un
perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos
supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que,
adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 5. En el presente
caso, la Presidencia observa que el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad
probatoria que acredite que el referido peritaje brindado por la perita haya podido afectar la
imparcialidad de esta, máxime cuando peritajes como el mencionado supra se caracterizan,
precisamente, por brindar al órgano correspondiente, de manera objetiva, imparcial e
independiente, el conocimiento sobre puntos litigiosos del caso en cuanto se relacione con su
especial saber o experiencia. Asimismo, tampoco se ha demostrado que la señora Ana María
Reyes tenga un interés directo, o que tuviese algún tipo de relación con o participación en los
hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Por tanto,
este motivo de la recusación debe ser desestimado.
23. Por otro lado, según señala el artículo 48.1.f del Reglamento invocado por el Estado, los
peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a
cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma
causa”. En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es
pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con
capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos
en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las
partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido
y (iii) las necesidades de reparación simbólica para víctimas de violencia en conflicto armado”. Las representantes
indicaron que, para lo anterior, la perita se podría referir a los hechos del caso.
Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “estándares internacionales respecto la
obligación estatal de reparar a víctimas de violencia sexual y específicamente en conflicto armado; (ii) implementación
de medidas de reparación para víctimas de violencia sexual, y (iii) las necesidades de reparación integral de víctimas
de violencia sexual a la luz del contexto del conflicto armado colombiano, con atención en las medidas de
rehabilitación, satisfacción y no repetición”. Indicaron además que, para lo anterior, la perita se referirá a los hechos
del caso.
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Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio
de 2019, Considerando 22.
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