a su designación de conformidad a la norma constitucional señalada, de acuerdo a los resultados electorales del 20 de octubre de 2002. 3. Esta resolución entrará en vigencia de inmediato, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial (…)13. 41. El 26 de noviembre de 2004 el Congreso designó nuevos vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral14. 42. La Comisión observa que la Constitución vigente a la época de los hechos preveía en su artículo 95 la posibilidad de interponer acción de amparo. No obstante, existían dos Resoluciones que coartaban la posibilidad de interponerla en el caso concreto. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2001 emitió Resolución 01-027, en la que limitó el alcance de las acciones de amparo, y dispuso que las mismas no proceden y se las rechazará de pleno cuando se las interponga respecto de los actos de gobierno15. Asimismo, el 2 de diciembre de 2004, el nuevo Tribunal Constitucional constituido tras el cese de todos sus vocales mediante la Resolución 25-160 ya citada, a pedido del Presidente de la República16, emitió una resolución en la cual estableció que el único recurso para suspender los efectos de la Resolución 25-160 era la acción de inconstitucionalidad, y “que cualquier recurso de amparo que se presentara en los juzgados del país relacionado con la referida resolución, los jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes”(…)17. 43. Varios de los vocales cesados tanto del Tribunal Constitucional interpusieron acciones de amparo, las cuales fueron rechazadas en aplicación de la Resolución 25-16018. IV. ANALISIS DE DERECHO A. Cuestión previa 44. La Comisión toma nota del argumento del Estado según el cual el Tribunal Supremo Electoral no tenía funciones jurisdiccionales por lo que no puede ser asimilado a una autoridad judicial. 45. Respecto de este argumento, la CIDH subraya que independientemente de la ubicación orgánica del Tribunal Supremo Electoral en el diseño institucional del Estado, dicha autoridad ejercía funciones materialmente jurisdiccionales, pues conforme al propio artículo 209 de la Constitución Política de 1998, tenía la potestad de, entre otras cuestiones, juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que la presunta víctima desempeñaba una función de operador de justicia, por lo que en las secciones subsiguientes aplicará los estándares internacionales que se desprenden del principio de independencia judicial en lo relativo a procesos de remoción de autoridades judiciales. Anexo 6. R-O de 20 de diciembre de 2004, R-25-160. Anexo 4 a la petición inicial recibida el 26 de mayo de 2005, documento 1. Ver resoluciones 25-170, 25-171, 25-172, 25, 173, 25-174, 25-175, 25-176 de 26 de noviembre de 2004. 15 Anexo 7. R-O de 27 de julio de 2001, R 01-027 de la Corte Suprema de Justicia. Anexo E a las observaciones adicionales a las observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2014. 16 Informe No 99/11. Caso 12.597. Miguel Camba Campos y otros. Vocales del Tribunal Constitucional. 22 de julio de 2011, párr. 54; e Informe No 65/11. Caso 12.600. Hugo Quintana Coello y otros. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 31 de marzo de 2011, párr. 46. 17 Anexo 8. Resolución del Tribunal Constitucional emitida el 2 de diciembre del 2004, publicada en el R-O 477 el 8 de diciembre de 2004. Anexo E a las observaciones adicionales a las observaciones del Estado de 18 de septiembre de 2014. 18 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C no. 268, párr.101 y ss. 13 14 8

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