razonable81. En la misma línea, la CIDH ha sostenido que cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”82. 73. Respecto de la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención preventiva y de su tiempo de duración, la Corte ha indicado lo siguiente: [U]na detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe83. 2. Análisis del caso 74. En el presente caso, la CIDH toma nota de que el 26 de mayo de 2003 el Presidente de la CNJP emitió un auto en donde ordenó la “detención en firme” de las presuntas víctimas. Posteriormente, el 27 de enero de 2004 la misma autoridad judicial emitió un nuevo auto en donde dejó sin efecto “la detención en firme” y “en su lugar” se dispuso la detención preventiva conforme al Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, figura bajo la cual las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad hasta mayo de 2004. 2.1. Detención en firme 75. En relación con la aplicación de la detención en firme, la Comisión observa en primer lugar que el Estado alegó que si bien en el auto de mayo de 2003 el juez utilizó el término “detención en firme”, en realidad no se aplicó dicha figura pues se citó normativa relativa al Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. En un escrito posterior señaló el Estado que los efectos de la “detención en firme” en contra de las presuntas víctimas no se ejecutaron puesto que se cambió la medida por una detención preventiva y que “carece de sentido internacionalizar el cometimiento de un error que se corrigió en sede interna”. 76. Frente a lo señalado por el Estado, la CIDH resalta que no sólo en el auto de mayo de 2003 se indica que se aplicó la detención a las presuntas víctimas. Así, en noviembre de 2003 el pleno de la CNJP confirmó el auto que aplicó dicha figura. En el mismo sentido, en el propio auto de mayo de 2004 del Presidente de la CNJP indicó que se deja “sin efecto la detención en firme”. Además, durante el proceso de prevaricato seguido en contra del Presidente de la CNJP las autoridades internas, incluida la acusación fiscal, reconocieron la aplicación de la detención en firme en contra de las presuntas víctimas y en parte en ello basaron la continuidad de dicho proceso penal. Por lo señalado, la CIDH considera que de múltiples piezas del expediente se desprende que sí se aplicó la detención en firme en contra de las presuntas víctimas y que no se trató de un mero error de lenguaje en el auto de mayo de 2003. En consecuencia, la CIDH pasa a analizar el alcance de dicha figura. 77. La CIDH resalta que la detención en firme se encontraba establecida en el artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, el cual fue reformado por la Ley 2003-101. Dicha norma establecía la aplicación de la detención preventiva en el auto de llamamiento a juicio con excepción de aquellas que: i) sean Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Serie C No. 288, párr. 122. 82 CIDH. Informe No. 53/16. Caso 12.056. Gabriel Oscar Jenkins. Argentina. 6 de diciembre de 2016, párr. 116. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de2009. Serie C No. 206, párr.120. 83 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 121. 81 13

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