los hechos que dieron lugar a la deducción de responsabilidad internacional del Estado, por su naturaleza masiva, habían impedido identificar con precisión al conjunto de víctimas 7. 7. En el presente caso, si bien existe una pluralidad de víctimas previamente identificadas por la Comisión, no fue la naturaleza colectiva o masiva de la violación, ni las particularidades derivadas de ese carácter, lo que habría determinado la imposibilidad de identificar a otras personas que eventualmente podrían haber resultado afectadas a consecuencia del actuar estatal, de las que ni siquiera se tiene base cierta para afirmar que existirían y que merecerían, desde ya, ser consideradas como víctimas. 8. No discuto que la conducta de las autoridades ha repercutido en la vulneración de distintos derechos de las víctimas identificadas por la Comisión, incluidos los que conciernen a la autodeterminación informativa (párrs. 636 a 651) y a conocer la verdad (párrs. 652 a 658), como se concluyó en la Sentencia, en tanto se les impidió el acceso efectivo a los archivos de inteligencia en poder del Estado. No obstante, ello no justifica la viabilidad de la excepción contenida en el citado artículo 35.2 del Reglamento, pues, además de no encajar el caso en los supuestos previstos en la norma, su aplicación supone la eventual calificación de personas adicionales como víctimas, sin que exista un análisis de fondo que permita concluir que efectivamente fueron vulneradas en sus derechos. 7 En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte justificó la aplicación de la excepción contenida en el artículo 35.2 del Reglamento “por tratarse de cinco masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido”, lo que hacía razonable deducir “que se[rí]a complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas”. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 51. En el Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, se indicó que “los hechos del caso trata[ba]n sobre presuntas violaciones colectivas y […] que la calidad migratoria de las presuntas víctimas supuestamente expulsadas y su condición de vulnerabilidad y marginalización p[odía] […] presentar complejidades en su efectiva identificación y determinación”. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 30. Asimismo, en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, el Tribunal destacó que “e[ra] complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del […] caso, que trata[ba] sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido”. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 51. Por su parte, en el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte precisó que “el caso se ref[ería] a hechos que involucraron a varios centenares de personas que habrían sido forzadas a desplazarse hacia distintos destinos, que habrían ocurrido hace unos 15 años, en una zona de difícil acceso y con presencia de grupos armados al margen de la ley”. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 41. En el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, se indicó que la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento se justificaba por “el contexto del caso”, “el tiempo de 20 años transcurrido”, “la dificultad para contactar a las presuntas víctimas dada su condición de exclusión y vulnerabilidad”, y “algunos actos de omisión de registro atribuibles al Estado”. Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 48. En el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, se aludió a “problemas respecto a la identificación de los presuntos familiares de algunas de las víctimas”, derivados de: “i) el contexto del caso; ii) la naturaleza colectiva de la violación de los derechos humanos; iii) la falta de documentos de identidad; iv) el tiempo de 22 años transcurridos desde la primera redada, y v) algunos actos de omisión de registro atribuibles al Estado”. Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 38. Por último, en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, la Corte sustentó la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en que “se trata[ba] de múltiples alegadas violaciones de derechos humanos”, sumado al “contexto del caso vinculado con un conflicto armado no internacional que se prolongó por varias décadas y que dificulta la recaudación de información”, “el número de presuntas víctimas extremadamente elevado”, “el tiempo durante el cual tuvieron lugar las alegadas violaciones a los derechos humanos (23 años)”, “la extensión territorial en la cual habrían tenido lugar las alegadas violaciones, la cual abarca prácticamente casi todo el territorio nacional colombiano”, y “la dificultad para contactar a las presuntas víctimas o sus familiares dada precisamente la naturaleza de los hechos alegados y la presunta situación de desplazamiento en la cual pueden encontrarse”. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 135. 3

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