derecho a contar con decisiones debidamente motivadas. Agregó que este Tribunal podría
pronunciarse sobre los criterios para considerar a una persona como defensor o defensora de
derechos humanos, así como sobre el deber de los Estados para no ejercer actos de represalia
frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el marco de denuncia pública de
violaciones de derechos humanos cometidas por parte de una institución a la cual pertenece
el denunciante.
11.
El Estado tanto en la contestación como en las observaciones a la lista definitiva de
la Comisión señaló que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no responde a temas
de orden público interamericano, ya que no se ha sustentado la relevancia del caso en ese
contexto. Advirtió además que la jurisprudencia de la Corte ya se ha referido en forma
abundante a los estándares internacionales relativos a las personas defensoras de derechos
humanos y el ejercicio de tal defensa, para lo cual mencionó varios casos. Por lo que el Estado
consideró que no se encuentra reunido el requisito del artículo 35.1.f) del Reglamento de la
Corte y solicitó al Tribunal desechar tal propuesta. Además, el Estado presentó una recusación
contra el ofrecimiento pericial de la Comisión pues alegó que de la hoja de vida el señor
Michael J. Camilleri se desprende que laboró “desde febrero de 2010 hasta noviembre de
2012 [(dos años y nueve meses)] como parte del equipo de trabajo de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión de la [Comisión], estando entre sus funciones la redacción de
informes de casos, informes nacionales y temáticos de ese organismo en temas de libertad
de expresión , y representación de la [Comisión] en procesos ante la Corte”. Agregó el Estado
que a) “en el tiempo en el cual el señor Camilleri trabajó en la [Comisión], la petición
presentada por el señor Grijalva Bueno estuvo en trámite en etapa de fondo, por lo que es
altamente probable que el señor Camilleri haya conocido del caso mientras trabajaba en esa
Relatoría Especial”, y b) “esa circunstancia evidencia que el señor Camilleri tuvo una relación
de subordinación funcional y vínculos estrechos con la [Comisión], que es la que lo propone
como perito, lo que afecta sustancialmente su imparcialidad, incurriendo en la causal de
recusación” establecida en el artículo 48.1.c) del Reglamento.
12.
En respuesta a la recusación presentada por el Estado, el señor Michael J. Camilleri
manifestó “[…] que no tuv[o] participación alguna en el trámite del Caso Grijalva Bueno Vs.
Ecuador durante el tiempo que trabaj[ó] como abogado de la secretaría de la CIDH y su
relatoría especial para la libertad de expresión […]. Entiend[e] que, según los estándares
establecidos por la Honorable Corte en casos anteriores, el mero hecho de haber servido
anteriormente como funcionario de la CIDH no es causal suficiente para que proceda la
recusación de un perito propuesto por este organismo [y] [v]alor[a] la importancia de la
imparcialidad y de la apariencia de imparcialidad en estos asuntos”.
13.
La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el
artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual
corresponde a la Comisión sustentar5. Y además examinará la recusación planteada por el
Estado.
14.
Esta Presidencia nota que la Comisión sustentó de forma suficiente las razones por
las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos, al proponer la prueba pericial. Si bien el objeto del peritaje abarca
elementos que este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia sobre la aplicación de las
garantías judiciales en un procedimiento administrativo sancionatorio y en un proceso bajo la
jurisdicción militar, el objeto propuesto también comprende los criterios relevantes para
considerar a una persona como defensor o defensora de derechos humanos, así como sobre
el deber de los Estados para no ejercer actos de represalia frente al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión en el marco de denuncias públicas de violaciones de derechos humanos
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Martínez
Esquivia Vs. Colombia, Supra, Considerando 16.
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