3. Consideraciones en cuanto a los desarrollos posteriores sobre el derecho a recurrir del fallo 64. La Comisión ha concluido que el Estado de Argentina violó el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Gorigoitia. 65. Estas violaciones no obedecieron a la interpretación aislada de un juez en el caso particular de la víctima, sino que ocurrieron en el contexto de una legislación y práctica que excluía la revisión de los hechos y la valoración y recepción de prueba. Debido a ello, la Comisión concluyó que el Estado incumplió, además del derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho instrumento. 66. Teniendo en cuenta el alcance más general de estas conclusiones, la Comisión no puede dejar de referirse a los desarrollos que se han presentado con posterioridad a las decisiones analizadas en los párrafos precedentes. Particularmente, la Comisión destaca la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de septiembre de 2005, conocida como “el fallo Casal”. 67. Como se indicó en la sección de hechos probados, mediante esta decisión la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó un análisis de la práctica judicial de los tribunales argentinos y especialmente de la Sala de Casación Penal, en el sentido de interpretar de manera restrictiva las normas que regulan el recurso de casación y la consecuente denegación de dicho recurso cuando se solicitaba una revisión de cuestiones relacionadas con los hechos o con la valoración probatoria. Tomando en cuenta las disposiciones relevantes del derecho internacional de los derechos humanos y haciendo expresa mención al artículo 8.2 h) de la Convención Americana y al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó la necesidad de cambiar dicha interpretación restrictiva por una más amplia que no limitara la revisión a cuestiones de derecho, sino que incluyera aquellas cuestiones de hecho o de valoración probatoria, con la limitación de lo que esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral54. 68. La Comisión valora positivamente el fallo Casal y lo entiende como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos humanos. Resulta de especial relevancia la aclaración efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho no debe ser el elemento determinante de la procedencia del recurso de casación. La única limitación contemplada en el fallo Casal es la relacionada con aquella prueba que fue conocida directamente por el juez presente en el juicio oral, principalmente la prueba testimonial. 54 Algunos extractos relevantes de la decisión son: [D]ebe interpretarse que los Arts. 8.2 h) de la Convención y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. (…) Si bien es cierto que esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. (…) [E]n síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de […] (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva (…). 14

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