los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.
15.
Sobre la interposición de este recurso, el artículo 480 del CPPM, casi idéntico al artículo 463
del CPPN, establece que:
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de
quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente
las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
16.
Respecto de la inadmisibilidad o rechazo del recurso, el artículo 461 del CPPM indica que:
Inadmisibilidad o Rechazo. El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la
resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en
tiempo, por quien tenga derecho.
Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse
sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es
sustancialmente improcedente.
17.
establece:
En cuanto al recurso extraordinario federal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Art. 256.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los
supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 257.- El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo
a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo
administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días
contados a partir de la notificación.
18.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 48 estipula:
Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la
jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias
pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes
Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una Ley del
Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra
su validez.
Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión
bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del
Congreso, y la decisión hay sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del
Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada
y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en
dicha cláusula y sea materia de litigio.
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