26. En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que: la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.11 27. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias12 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos. Igualmente, tanto la Corte Interamericana como la Comisión han reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.13 La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucra la presunta vulneración de un acto que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 28. En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.14 29. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta aplicable. Tampoco resulta aplicable el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición. 30. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de 11 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párr. 63. Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párr. 392. 13 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4., párr. 176 y Caso Godínez Cruz,Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5., párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84 14 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68., párr. 117. 12 6

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