____________________________________________________________________________________ En primer lugar, la Comisión concluyó que la Corte Suprema, al considerar que las víctimas debieron haber reclamado la indemnización en una fecha en la que aún estaba en plena vigencia la dictadura militar, las colocó retrospectivamente en una situación de imposibilidad de facto de acceder a recursos judiciales efectivos. En segundo lugar, consideró que el fallo de la Corte Suprema incurrió en una incoherencia lógicojurídica ya que confirmó la anulación de los decretos que disolvieron la sociedad, pero en la misma sentencia declaró que la acción indemnizatoria, la cual deriva de dicha anulación, había prescrito, siendo que los decretos aún estaban en vigor y contaban con presunción de legalidad. Por lo tanto, la Comisión estimó que no resulta jurídicamente coherente considerar que el término de prescripción de la acción resarcitoria de perjuicios estuviese corriendo frente a normas jurídicas que entonces se encontraban en plena vigencia. En tercer lugar, la CIDH observó que cuando las víctimas finalmente contaron con un título judicial en firme declarativo de la violación de sus derechos -esto es, la sentencia de la Corte Suprema que declaró la nulidad de los decretos-, dicho título no pudo materializarse en el acceso a las reparaciones a causa de la aplicación de la figura de la prescripción. Por lo tanto, se les privó tanto al recurso judicial de nulidad como al recurso de indemnización de perjuicios de la posibilidad de dar curso a las reparaciones a las que las víctimas tenían un derecho internacionalmente protegido. Con ello, ambos recursos judiciales se hicieron inefectivos bajo los estándares interamericanos aplicables. En cuarto lugar, la Comisión consideró que la relación que estableció la Corte Suprema entre el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, por una parte, y el valor abstracto de la seguridad jurídica del derecho a la propiedad sobre los bienes confiscados por otra, no tomó debidamente en cuenta los derechos humanos que estaban en juego. En particular, observó que para 1995, fecha de interposición de la demanda de nulidad, se vislumbraba el advenimiento de una etapa de restitución de los derechos vulnerados durante la dictadura. En este contexto, de acuerdo con la Comisión, no era razonablemente previsible para las víctimas que sus pretensiones reparatorias fueran a ser declaradas prescritas por el hecho de no haber sido planteadas durante los años de vigencia de la dictadura. Por otra parte, la CIDH resaltó que, al recurrir al Poder Judicial, las víctimas buscaban obtener reparaciones por la violación de sus derechos a la libertad de expresión e información y a la propiedad por actos atribuibles al gobierno dictatorial. La Comisión consideró que, si bien el objeto del caso se circunscribe al acceso a un recurso efectivo, el hecho de que las víctimas estuvieran buscando reparación por la violación de dichos derechos, establece una relación inescindible entre la obligación de contar con un recurso efectivo y la de reparar las violaciones a los derechos humanos, y la obligación de garantizar los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad. En tal sentido, concluyó que la aplicación de la figura de la prescripción tuvo el efecto de restringir arbitrariamente el acceso a la protección judicial a la cual los peticionarios tendrían que haber podido acceder en igualdad de condiciones con las demás víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura. Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales y los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad establecidos en sus artículos 1.1, 13 y 21, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Oscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado. El Estado de Chile depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990. 2 _____________________________________________________________________________________

Select target paragraph3