demandas, a efectos de mejorar sus condiciones laborales54. De acuerdo con el Tribunal la libertad de
expresión de las organizaciones sindicales y sus dirigentes constituye un medio de acción esencial, sin el cual
perderían su eficacia y razón de ser. En consecuencia, las autoridades nacionales están obligadas a garantizar
que la imposición de sanciones desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los
representantes sindicales de expresar y defender los intereses de los trabajadores55.
84.
Ahora bien, como se explica a continuación, el derecho a la libertad de expresión puede
adquirir límites específicos en el ámbito laboral. En efecto, se trata de un derecho que no tiene carácter
absoluto por lo que puede ser restringido para proteger otros bienes jurídicos relevantes, de conformidad
con el artículo 13.2 de la Convención Americana.
85.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Comisión y Corte Interamericana, el
establecimiento de limitaciones al derecho a la libertad de pensamiento y expresión debe ser de carácter
excepcional y para que sea admisible deben estar sujetas al cumplimiento de tres condiciones básicas
establecidas en el artículo 13.2 de la Convención: (a) la limitación debe estar definida en forma precisa y
clara a través de una ley formal y material; (b) estar orientada al logro de los objetivos autorizados por la
Convención Americana; y (c) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se
buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.
86.
De acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana, toda limitación a la libertad de
expresión debe encontrarse establecida en una ley. La jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana ha
explicado que se trata de una ley, que establezca en forma previa y en los términos más claros y precisos
posibles las causales de responsabilidad posterior a las que puede estar sujeto el ejercicio de la libertad de
expresión56. En consecuencia, se ha sostenido que las normas legales vagas o ambiguas que otorgan
facultades discrecionales muy amplias a las autoridades son incompatibles con la Convención Americana,
porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan
responsabilidades desproporcionadas por la expresión de discursos protegidos por el tratado57.
87.
Para admitir la legitimidad de una medida que restringe la libertad de expresión, no basta
que la misma esté consagrada de manera clara y precisa en una ley. En los términos del artículo 13.2 de la
Convención, se exige determinar si el objetivo que persigue la restricción es legítimo y está justificado por la
Convención Americana. Como ha sido mencionado, el artículo 13.2 la Convención establece que el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión está sujeto sólo a responsabilidades ulteriores que deben ser
necesarias para “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, o “la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En esta línea, la Comisión advierte que en el ámbito
laboral puede resultar legítima la restricción a ciertas expresiones que puedan afectar la sana convivencia en
el lugar de trabajo, la reputación y buen nombre de empleadores y trabajadores o el orden jerárquico que
deba regir al interior de la misma.
54 ECHR, Caso Vereinigung Demokratischer Soldaten österreichs and Gubi vs. Austria (Application no. 15153/89). Sentencia.
19 de diciembre de 1994; Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Palomo Sánchez y otros vs. España (Peticiones nos. 28955/06,
28957/06, 28959/06 and 28964/06). Sentencia. 12 de septiembre de 2012.
55ECHR, Caso Palomo Sánchez y otros vs. España (Peticiones nos. 28955/06, 28957/06, 28959/06 and 28964/06). Sentencia.
12 de septiembre de 2012. Párr. 56.
56 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 39-40; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio
de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad
entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero
de 1995; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte
Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31
de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. a).
57 Ver CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de
2009, cap. III, párr. 71.
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