70. Tal como fuera establecido en los hechos probados, el señor Alfredo Lagos del Campo fue despedido de su trabajo como operario electricista de una empresa manufacturera industrial en el Perú. Su despido se suscitó como consecuencia de declaraciones que diera a un medio de comunicación cuando se desempeñaba como presidente del Comité Electoral de una asociación integrada por los trabajadores de la empresa (Comunidad Industrial). 71. De acuerdo a los hechos y alegatos expuestos, corresponde a la CIDH establecer si el despido del señor Lagos del Campo constituyó una vulneración de su derecho a la libertad de expresión como dirigente laboral. En otras palabras, la Comisión resolverá si existió una limitación al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la presunta víctima, y en caso afirmativo, si dicha limitación satisface los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana. En este contexto, la CIDH analizará si existió una vulneración de los derechos a las garantías judiciales de la presunta víctima. 72. Con el fin de responder al problema jurídico planteado, la Comisión abordará, en primer lugar, el alcance y protección del derecho a la libertad de expresión de los miembros de organizaciones sindicales y dirigentes laborales, y precisará su doctrina sobre los límites permisibles al derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, abordará las obligaciones positivas a cargo del Estado para garantizar el derecho a la libertad de expresión frente a interferencias provenientes de actores no estatales. Sobre la base de estas consideraciones, analizará el caso concreto. i) El derecho a la libertad de expresión y el discurso de dirigentes de los trabajadores 73. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión, de acuerdo con la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana, contempla tanto el derecho de las personas a expresar su propio pensamiento, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole39. Este derecho reviste una crucial importancia para el desarrollo personal de cada individuo, para el ejercicio de su autonomía y de otros derechos fundamentales y, finalmente, para la consolidación de una sociedad democrática40. 74. La Comisión y la Corte Interamericana han sostenido que la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una dimensión individual y una dimensión social. La dimensión individual de la libertad de expresión consiste en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios41. La segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, la dimensión colectiva o social, consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada42. En este sentido, la Corte 39 CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 86. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.524Esp.pdf. 40 CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 85. Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 31, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf. 41 42 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor [continúa…] 16

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