2 5. Es importante, a mi modo de ver, que la Corte haya rechazado enfáticamente cualquier forma de tortura, así como la pretendida explicación de ésta --no se diga justificación-proveniente de la necesidad de combatir ciertas formas de criminalidad que revisten la mayor gravedad. Estos argumentos inadmisibles ponen de nuevo sobre la mesa el falso dilema entre el respeto a los derechos humanos, por una parte, y la seguridad pública o la seguridad nacional, por la otra. Este dilema inadmisible y peligroso constituye, hoy día, un punto de referencia para el más relevante debate político, ético y jurídico, de cuyos resultados depende, en buena medida, la preservación efectiva del sistema democrático. 6. Obviamente, el Estado debe proveer a la seguridad pública y a la seguridad nacional, cuya protección constituye un deber fundamental del Estado. Sin embargo, no es menos obvio que se debe cumplir esa obligación sin menoscabo del Estado de Derecho y del respeto escrupuloso de los derechos humanos, que también constituye un deber fundamental del poder público en la medida en que, como se ha afirmado a partir de las grandes declaraciones de derechos del siglo XVIII --de las que proviene el concepto contemporáneo de los derechos humanos y que se hallan en el origen y el fundamento del Estado moderno-- la protección de los derechos humanos es la finalidad de la asociación política. El combate enérgico contra los delitos que agravian a la sociedad y ponen en peligro su propia subsistencia y sus valores más elevados, no debe hacerse con menoscabo del propio Estado de Derecho, el sistema democrático y los derechos esenciales de los ciudadanos. 7. Algunos hechos planteados en el presente caso y los conceptos de violación manejados a este respecto, han sido reexaminados por la Corte en el marco de otras violaciones declaradas en la Sentencia. No se niega la existencia de los hechos, pero se considera adecuado analizarlos como violaciones a preceptos diferentes de los invocados en la demanda. Esto es aplicable, particularmente, a la presentación de la víctima ante el público, a través de registros de imagen y voz que fueron ampliamente proyectados en medios de comunicación social, y a la injerencia en determinados aspectos de su vida privada. Uno y otro hechos han sido reconocidos en la Sentencia como violatorios de derechos humanos, aunque su clasificación no corresponde a la planteada en la demanda. 8. Es particularmente relevante, en mi opinión, el tratamiento de las mencionadas declaraciones de la víctima, obtenidas bajo intensa presión y transmitidas al público a través de la televisión. En esas declaraciones, Maritza Urrutia aceptaba hechos que le causaban perjuicio y manifestaba puntos de vista que no correspondían a los que efectivamente sustentaba, entre otras cosas. La Corte Interamericana entiende que esto entraña una violación a diversos párrafos o incisos del artículo 8 de la Convención Americana, en la medida en que el inculpado tiene derecho “a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” (artículo 8.2.g) y “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (artículo 8.3). 9. El artículo 8, con el epígrafe “Garantías judiciales”, contempla una serie de derechos que corresponden, sustancialmente, al “debido proceso legal”. Ahí, al igual que en el artículo 25, sobre “Protección judicial”, se asegura el acceso a la justicia y se establecen las condiciones para que ese acceso no se reduzca a su dimensión formal (posibilidad de petición, prueba y alegato ante tribunal competente,

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