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marco de procesos judiciales de adopción. En ese sentido, al ser el primer caso
contencioso en el cual se abordan estos temas desde la perspectiva del derecho
internacional de los derechos humanos, el desarrollo jurisprudencial que efectúe la
Corte […] trasciende necesariamente a las víctimas del caso y tendrá efectos en el
abordaje de casos futuros”.
11. Esta Presidencia constata que el peritaje del señor García Méndez se relaciona
con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos sobre el
interés superior de los niños en relación con el debido proceso y la tutela judicial
efectiva en los procesos de adopciones. El Presidente estima que el objeto del peritaje
propuesto trasciende el presente caso y el interés de las partes en el litigio, dado que
los estándares internacionales en materia de derechos humanos de la niñez
involucrados en procesos de adopción, el interés superior del niño vinculado al derecho
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los referidos procesos, y el
acompañamiento psicológico a brindar a los niños, son materias que podrían tener un
impacto sobre otros Estados Partes de la Convención, volviéndose una cuestión
relevante al orden público interamericano.
12.
Sin perjuicio de lo mencionado respecto de la vinculación del peritaje indicado
con el orden público interamericano, el Estado en su escrito de contestación recusó al
perito García Méndez con base en la causal establecida en el artículo 48.1.c del
Reglamento 4 . Argentina basó su recusación en que el perito es Presidente de la
Fundación Sur Argentina, dedicada a la promoción y protección de los derechos
humanos de los niños y adolescentes y sostuvo que “la amplitud del objeto pericial […]
tiene directa relación con el caso que el [señor] García Méndez, en calidad de
Presidente de [dicha] Fundación, tiene planteado [como] denunciante contra el Estado
Argentino” ante la Comisión Interamericana mediante petición No. P-668-09, la cual, si
bien no versa sobre adopciones, trata “cuestiones relacionadas con la vigencia del
debido proceso y/o la efectividad de la tutela judicial de derechos de niñas, niños y
adolescentes sobre los que, a la postre, podría existir un pronunciamiento en estos
actuados”. Por lo anterior, consideró que el perito carecería de objetividad e
imparcialidad, ya que la presente causa puede resultar de interés para la interpuesta
por el señor García Méndez.
13.
De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al
señor García Méndez la recusación presentada en su contra por el Estado. En sus
observaciones el señor García Méndez indicó que: a) la causa invocada por el Estado
no se encuentra en modo alguno prevista en el artículo 48 del Reglamento de la Corte;
b) el caso en trámite ante la Comisión, en el que actúa como peticionario, se refiere a
la libertad de menores inimputables y no punibles según la legislación Argentina, esto
es, está relacionado con la libertad personal y otros derechos procesales en el marco
de la aplicación de la justicia penal juvenil, no teniendo ambos casos ningún vinculo “ni
en lo adjetivo ni en lo sustancial”; c) la interpretación que realiza del Reglamento el
Estado es “excesivamente amplia[,] no solo […] contrari[a] al texto del mismo, sino
además a la lógica del funcionamiento del sistema de recusaciones que instaura[, al
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El artículo 48.1 del Reglamento establece:
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
[…]
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo
propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
[…]