4 de los testimonios de Gustavo Fabián Baridón, Fabiola Schreinir, Marina Pelizer y Rosa Fornerón. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 6. A continuación esta Presidencia abordará los siguientes aspectos: a) el ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión Interamericana; b) el ofrecimiento de prueba testimonial y pericial de las representantes; c) el ofrecimiento de prueba pericial del Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales, e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 7. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación3. 8. La Comisión Interamericana, en su presentación del caso, ofreció como prueba pericial el dictamen del señor García Méndez, cuyo objeto versa sobre “los estándares internacionales en materia de derechos humanos de los niños y niñas aplicables a casos relacionados con los procesos de adopción y al interés superior del niño y de la niña en relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos de adopciones, así como el acompañamiento psicológico que éstos deben recibir en dichos procesos y el caso de Argentina”. Dicha prueba pericial fue confirmada por la Comisión en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, con una pequeña modificación de redacción en el objeto, la cual no afectaría su contenido. 9. Esta Presidencia analizará las diversas cuestiones que se plantean respecto del ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión en el siguiente orden: a) la vinculación del peritaje con el orden público interamericano; b) la recusación opuesta por el Estado, y c) otras objeciones del Estado a dicha prueba pericial. 10. En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano, la Comisión señaló que “[e]l presente caso constituye la primera oportunidad para que la Corte […] se pronuncie en el marco de su competencia contenciosa, sobre las obligaciones internacionales de los Estados en los procesos de adopción de niños y niñas, especificando los estándares generales esbozados en la Opinión Consultiva [OC17/02], dándole un alcance concreto al principio del interés superior del niño, y definiendo las implicaciones del deber especial de protección de los niños y niñas en el 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Torres y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2011, Considerando octavo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo.

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