Cuando el imputado no pudiere ser presentado, por causas justificadas a criterio del
tribunal, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Rigen respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. En lo
posible, se tomarán las previsiones para que el imputado no cambie su apariencia. El
reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado.
En el acta en que conste el reconocimiento, se identificará con nombre, domicilio y
residencia a todos los integrantes de la fila30.
57.
Los peticionarios indicaron que no existe ningún registro de la existencia del procedimiento
de identificación indicado, ni tampoco registro de los nombres de las personas involucradas31.
58.
El Tribunal también se refirió a una serie de peritajes rendidos por Carlos Humberto Sarceño
Pérez, Byron Concepción López Pérez y Mariano Xicay Xicay, indicando que si bien es cierto que no se cumplió
con los requisitos exigidos por la ley, los respectivos peritos (…) declararon en el debate como lo exige el
artículo 364 inciso I) del Código Procesal Penal” 32.
59.
Por otra parte, con respecto al peritaje de Mariano Xicay Xicay, el Tribunal indicó que le
otorgaba plena eficacia probatoria, y refirió que “si bien es cierto no se cumplió conforme a las reglas de los
actos definitivos e irreproducibles, también lo es que el perito declaró en el debate, realizándose así la
excepción contenida en el inciso I) del artículo 364 del Código Procesal Penal (…)”33.
60.
La Comisión observa que el artículo 364 inciso 1 del Código Procesal Penal establecía que “el
Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura: 1. De los dictámenes periciales, siempre que se hayan
cumplido conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo
la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito en el debate” 34.
61.
Por otra parte, en la sentencia el Tribunal desestimó una serie de medios de prueba sin
indicar con precisión las razones por las que no las tomaba en cuenta. En particular enumeró una serie de
declaraciones que no tomaba en cuenta porque faltaban a la verdad, otras que no tomaba en cuenta porque “no
aportan nada al esclarecimiento de la verdad”. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas indicó
que “adolecen de verdad y son ineficaces para enervar la prueba producida en su contra” 35.
62.
El Tribunal también indicó que descartaba el peritaje presentado por la defensa “por cuanto
se realizó en parte sobre evidencia ajena al caso concreto en lo que se refiere a Motta González y los
proyectiles examinados en relación a Choc Reyna, lo fueron con un equipo anticuado y deficiente en virtud de
que el perito se manifestó incapaz de manejar el sofisticado equipo del Gabinete de Identificación” 36.
63.
Asimismo, en la sentencia condenatoria, el Tribunal consideró que se trataba de asesinato por
cuanto concurrían las circunstancias “cualificativas” de alevosía, premeditación conocida o el impulso de
perversidad brutal. En particular refirió respecto del impulso de perversidad brutal, que el mismo consiste en
que “obrando el delincuente en forma totalmente carente de motivos aparentes, el peligro de ser víctima de
Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal de la República de Guatemala.
Escrito de observaciones de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
32 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
33 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
34 Escrito de observaciones de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
35 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
36 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
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