- La forma como fueron aplicadas las circunstancias agravantes deviene de decisiones del Tribunal de Sentencia sobre las pruebas aportadas y diligenciadas en el debate cuyo examen fáctico escapa del control de este tribunal en razón de la naturaleza exclusivamente revisora en el campo jurídico del recurso que nos ocupa. Solo es controlable la fijación de circunstancias agravantes o atenuantes para verificar si el tribunal sentenciador se ajustó a la norma jurídica que le confiere dicha facultad; - Todo lo relativo a la fijación de la pena no es susceptible de conocerse por medio del recurso de apelación especial, porque deviene de una facultad discrecional que la ley confiere a los jueces para que con fundamento en el artículo 65 del Código Penal, arribe a conclusiones de certeza jurídica en cuanto a su fijación. Esta fijación obviamente parte de los hechos valorados como prueba por el Tribunal de Sentencia. El control de dichos hechos no puede ser efectuado por el tribunal que hoy resuelve. Sólo se puede controlar mediante el recurso de apelación cuando el Tribunal no haya respetado la normativa que le confiere esa facultad discrecional; y - El Tribunal de sentencia sí efectuó la fijación de la pena de muerte dentro de los supuestos jurídicos que prescribe la ley de la materia. La forma como arribó a esa conclusión punitiva, no lo puede establecer el Tribunal de alzada, dado que el tribunal de sentencia efectuó su análisis sobre la prueba que apreció directamente, en razón de haberse diligenciado en el debate del juicio oral 42. También consideró que la sentencia se encuentra debidamente motivada43. 4. Recurso de casación 71. Las presuntas víctimas interpusieron recursos de casación en contra de la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, los cuales fueron acumulados en un solo expediente. 72. El artículo 442 del Código Procesal Penal guatemalteco aplicable establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida”44. 73. El 10 de febrero de 1997 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar los recursos de casación interpuestos45. 74. El Tribunal declaró que en los tres casos las presuntas víctimas no cumplieron con las formalidades propias del recurso de casación y omitieron presentar por escrito los motivos de la impugnación ni los suministraron en la oportunidad que la ley procesal determina. No obstante, indicó que procede el análisis de oficio de la sentencia recurrida, por cuanto en la sentencia de segunda instancia se ratificó la pena de muerte. En virtud de lo anterior, el Tribunal analizó los motivos de forma y de fondo del recurso de casación46. 42 Anexo 5. Sentencia de la Sala Decima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 2 de septiembre de 1996. Anexo 2 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997. 43 Anexo 5. Sentencia de la Sala Decima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 2 de septiembre de 1996. Anexo 2 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997. 44 Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal de Guatemala. 45 Anexo 6. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero de 1997. Anexo 3 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997. 46 El artículo 440 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que el recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; 2. Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; 3. Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución; 4. cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado; 5. Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida; 6. Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Asimismo, el artículo 441 del mismo cuerpo legal establece que solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: 1. Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo; 2. Cuando siendo delictuosos los hechos, se 13

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