(…) el artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de
“acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos.
Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica
de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho
penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el
llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o
síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos
atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva79.
El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la
llamada “peligrosidad” (…)80.
107.
Específicamente sobre la valoración de la peligrosidad, la Corte Interamericana señaló que:
(…) implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado
cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos
realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se
despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena
de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las
implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde
la perspectiva de los derechos humanos (…).
(…) la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la
calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el
principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención81.
1.2
Análisis del caso
108.
Como se describió en los hechos probados, con base en los estándares citados la Corte
Interamericana declaró la incompatibilidad con al Convención Americana del artículo 132 del Código Penal
guatemaltyeco que tipifica el asesinato y establece la pena de muerte sobre la base de la peligrosidad de la
persona condenada. Concretamente, la Corte consideró que dicho artículo era violatorio del principio de
legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
109.
En el presente caso, los señores Aníbal Archila Pérez, Miguel Ángel Lopez Calo y Miguel Ángel
Rodríguez Revolorio fueron encontrados responsables penalmente por el asesinato de una persona y el
asesinato en grado de tentativa de otra. En aplicación del artículo 132 del Código Penal que establecía
textualmente el elemento de peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de
asesinato, las presuntas víctimas fueron condenadas a dicha pena.
110.
Como se indicó en la sección de hechos probados, en la sentencia condenatoria se hizo
referencia a la peligrosidad de las presuntas víctimas, tomando como base el análisis de los hechos que
sustentaron la responsabilidad penal. Específicamente, se indicó que por la manera en que ocurrieron los
hechos, se evidenció el “impulso de perversidad brutal”. Sobre este concepto, el Tribunal señaló esta “rara
figura” es reveladora de la “extraordinaria peligrosidad del sujeto” quien “odia a la humanidad” y “actúa por el
79 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No.
319. Párr. 248.
80 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No.
319. Párr. 249.
81 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126. Párr. 95 y 96.
20