123. La Comisión recuerda que del artículo 8.1 de la Convención Americana también surge el deber de motivación de las decisiones judiciales. Según ha indicado la Corte Interamericana, la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso89. 124. En su sentencia reciente en el caso Zegarra Marín vs. Perú, la Corte se refirió a la garantía de motivación en relación con el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo90. 125. La Comisión observa en primer lugar que en la sentencia condenatoria el Tribunal de Sentencia se refirió al menos a dos tipos de pruebas en cuya práctica no se siguieron las formalidades legales. Específicamente, la diligencia de reconocimiento de personas, referida por miembros de la policía en sus declaraciones; así como la práctica de peritajes, que constituyeron pruebas de cargo en contra de las presuntas víctimas. 126. En cuanto al reconocimiento de personas, la Comisión observa que el Tribunal de Sentencia no individualizó las formalidades legales incumplidas en dicha diligencia. Los peticionarios por su parte, indicaron que no existe registro alguno de dicha diligencia, lo cual no fue controvertido por el Estado ni en sus escritos ni mediante la aportación de piezas del expediente que indiquen lo contrario. Además, la Comisión observa que del contenido de la sentencia condenatoria se desprende que esta diligencia fue determinante para individualizar a las presuntas víctimas como autores de los delitos imputados. 127. En cuanto a los peritajes, la Comisión observa que el Tribunal de Sentencia tampoco explicó cuáles fueron los requisitos exigidos por la ley, limitándose a señalar que como los peritos declararon en el juicio, se cumplió con la excepción prevista en el artículo 364 del Código Procesal Penal. La Comisión considera que a fin de determinar si la declaración de los peritos en el juicio subsanó efectivamente el perjuicio que el incumplimiento de los requisitos legales pudo causar en el proceso en general y en el derecho de defensa de las presuntas víctimas, sería necesario que el Estado hubiese explicado la naturaleza de dichos requisitos, pues si se trató de irregularidades de tal entidad que pusieran dudas sobre los contenidos o resultados de los peritajes, la declaración en el juicio de los peritos ni subsanaría tales problemas. 89 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.77. 90 Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331. Párr. 147. 23

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