VOTO RAZONADO
JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES
1.
Pese a haber concurrido con mi voto a la aprobación de todos los puntos
resolutivos de la presente sentencia, la alegación hecha por los representantes de la
víctima en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”) declarase, en el presente caso, la violación por la
República del Ecuador del Derecho a la Integridad Personal, reconocido por el
artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio del señor Rigoberto Acosta
Calderón, ha suscitado en mi ánimo varias preocupaciones sobre temas que la Corte
pudo haber abordado en su sentencia y que no hizo. Uno de ellos es el de la
violación a la integridad psíquica y moral del señor Acosta en este caso.
2.
3.
El artículo 5 de la Convención, en sus párrafos 1 y 2, dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
La Corte, en esta sentencia, expresó en su párrafo 143 que
“La detención arbitraria y el desconocimiento reiterado del derecho al debido proceso del
señor Acosta Calderón configura un cuadro en el que se podría haber afectado su
integridad psíquica y moral. Sin embargo, en el presente caso, la Corte no cuenta con
elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de
la Convención”.
4.
La preocupación que quedó en mi ánimo no reside en el hecho de que por no
encontrarse en el expediente prueba alguna sobre si el señor Acosta Calderón sufrió
daño en su integridad física durante su detención, o que la Corte no la hubiese
buscado mediante una resolución que determinara la realización de prueba para
mejor proveer por desconocerse el paradero de la víctima, sino en que no se
determinara la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en lo referente a
la integridad psíquica y moral de una persona que, según la misma sentencia, pasó
más de cinco años en prisión preventiva, consecuencia de una detención que el
mismo Tribunal calificó de arbitraria y que dio origen a una afectación reiterada del
debido proceso.
5.
Reiteradamente desde la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y
otros versus Suriname (Cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párr. 52; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103, párrs. 168 y 169; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de