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septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 244) en su jurisprudencia constante la
Corte ha afirmado que es propio de la naturaleza humana que una persona sometida
a agresiones y vejámenes experimente un daño moral y que no se requieran pruebas
para llegar a esta conclusión. Y también a partir del caso Loayza Tamayo versus El
Perú (Cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33, párr. 57; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio
de 2002. Serie C No. 94, párr. 169; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; y Caso Caesar. Sentencia 11 de
marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 97), ha determinado la violación de la integridad
psíquica de una persona debido a las consecuencias del régimen de detención y de
las condiciones carcelarias, que son similares en toda América Latina, y a las que
seguramente estuvo expuesto el señor Acosta Calderón.
6.
En mi opinión la Corte, en este caso, debió haber considerado la posibilidad
de determinar si al señor Rigoberto Acosta Calderón se le afectó su dignidad y se
violó su integridad psíquica y moral, por el hecho de que ella misma reconoce en su
sentencia que dicho señor fue privado arbitrariamente de su libertad, condición
natural del ser humano, y sometido a un proceso en el que se violaron garantías
fundamentales. Más de cinco años en prisión tiene que haber causado en el señor
Acosta Calderón dolor, el cual debe haber producido al señor Acosta Calderón un
daño psicológico y moral que no necesita prueba. Basta la detención arbitraria por
un plazo tan largo para presumir la lesión a su integridad y el consecuente daño
moral y psíquico a una persona. Así lo entendieron los representantes de la víctima
cuando en su escrito de solicitudes y argumentos afirmaron lo siguiente:
La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos estima que bajo los mismos principios
antes indicados, la Corte debe resolver que el hecho de someter a una persona a una
detención arbitraria, a la privación de las garantías judiciales y derecho del debido
proceso y a una desprotección judicial bajo claras condiciones discriminatorias, producen
necesariamente sufrimiento moral, sin que sea necesario aportar prueba con respecto a
dicho sufrimiento pues resulta evidente de la misma naturaleza humana.
En principio debería reconocerse, y así se solicita a la Honorable Corte que se pronuncie,
que toda forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana, fundamento
mismo de los derechos humanos, constituye una forma de trato cruel, pues implica un
desconocimiento parcial o eventualmente total de la condición de humano de la persona.
Toda persona evidentemente sufre cuando de alguna manera se le priva de alguna de
las prerrogativas o derechos que le deben ser reconocidos siempre y por todos.
Cualquier forma de disminución de lo que significa ser persona necesariamente conduce
a la violación de la integridad personal, pues el individuo ya no se encontraría íntegro.