16
54.
Además, la SPA determinó que la CFRSJ “invadió competencias
correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía
constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada,
al momento de dictar la citada medida”46.
55.
La SPA no ordenó la restitución de la jueza ni el pago de los salarios dejados
de percibir. Justificó su decisión de la siguiente manera y ordenó las siguientes
medidas de reparación:
En otras circunstancias esta Sala podría, con los elementos existentes en las actas del
expediente, ordenar la restitución de la jueza afectada con la medida sancionatoria al cargo
que ocupaba; sin embargo, es necesario señalar que en la actualidad opera un proceso de
reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos
los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.
Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado
anteriormente y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u otro de igual
jerarquía y remuneración, por las razones antes mencionadas, esta Sala, consciente de la
eventual reparación que merece el presente caso, ORDENA a la Administración:
1) Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la [CFRSJ], la sanción de destitución
que le fuera impuesta a la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo, mediante el acto
administrativo de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por dicha Comisión.
En tal sentido, debe quedar borrada de su expediente judicial, cualquier información que
mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los
efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los
cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia
certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente. […]
2) Dada la condición de jueza provisoria que mantuvo la recurrente hasta el momento de la
interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en
los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con
los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de
ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados
concursos de oposición.
3) Como quiera que con la presente decisión no se ordena la restitución de la jueza al cargo
que venía desempeñando, esta Sala se abstiene de ordenar el pago de los salarios dejados de
percibir a partir de la fecha de destitución. Así se decide47.
2.
El derecho a un recurso efectivo
56.
A criterio de la Comisión y los representantes la violación del artículo 25.1 de
la Convención se produciría justamente porque la SPA no ordenó la restitución de la
señora Reverón Trujillo a su cargo y el pago de sus salarios dejados de percibir.
Según la Comisión, “la efectividad de un recurso no se circunscribe únicamente a la
declaratoria formal de una violación sino por el contrario, el derecho de acceder a la
justicia implica que el Estado adopte todas las medidas necesarias para remediar
dicha situación”. Asimismo, la Comisión estimó que la decisión de la SPA “implicaba
necesariamente la disposición de todos los mecanismos necesarios para remediar la
violación encontrada”, específicamente “la reincorporación al cargo y el pago de los
salarios y beneficios dejados de percibir”.
57.
Los representantes alegaron que la denegación de justicia en este caso
“obedece a la no satisfacción de la lógica y principal consecuencia de un recurso
46
Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folio 181.
47
Cfr. sentencia emitida por la SPA el 13 de octubre de 2004, supra nota 45, folios 183 y 184.