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formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla52. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios53.
62.
En el presente caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que
interpuso la señora Reverón Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada
a derecho (supra párr. 53) pero no ordenó su restitución ni el pago de los salarios
dejados de percibir. Además, la sentencia de la SPA dejó establecido que “los
elementos existentes en las actas del expediente” de la señora Reverón Trujillo
hubieran llevado a que la SPA ordenara la restitución de no haber sido por el proceso
de reestructuración judicial y la posición de jueza provisoria que ocupaba (supra
párr. 55). Le corresponde entonces al Tribunal analizar, en primer lugar, si en este
caso la reincorporación al cargo era la reparación necesaria para remediar la
situación de la señora Reverón Trujillo, lo que llevaría a la consecuencia que un
recurso efectivo implicaba necesariamente dicha reparación (supra párr. 61). De
llegar a una conclusión afirmativa respecto a esto, el Tribunal deberá analizar si los
motivos señalados por la SPA (el proceso de reestructuración judicial y la condición
de jueza provisoria de la presunta víctima) constituían restricciones adecuadas
conforme a la Convención Americana y por tanto eximían al Estado de reincorporar a
la señora Reverón Trujillo a su cargo y pagarle los salarios dejados de percibir. En
caso que se concluya que tales motivos no dispensaban al Estado de proceder a la
reincorporación, la consecuencia será que el recurso no fue efectivo para solucionar
la situación de la presunta víctima. Si por el contrario se concluye que dichos
motivos justificaban al Estado para no proceder con la reincorporación,
corresponderá dilucidar si las reparaciones otorgadas, es decir, la eliminación de la
sanción de destitución del expediente de sus archivos y la orden de que fuera
evaluada e incluida en los concursos de oposición en caso de requerirlo ella (supra
párr. 55), fueron las adecuadas. De concluirse que no lo fueron, existirá una
violación del artículo 25 de la Convención, caso contrario, no la habrá.
2.1
El recurso efectivo luego de la destitución arbitraria de una
jueza
63.
La Corte procederá ahora a analizar si la reincorporación al cargo es necesaria
para remediar la situación de jueces que son destituidos arbitrariamente, como
ocurre en el presente caso, según lo señalado por la SPA (supra párr. 53) y,
consecuentemente, si un recurso efectivo en este caso implicaba la reincorporación.
64.
Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar,
con la estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en
52
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 24; Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28
de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua, supra nota 50, párr. 113.
53
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 48, párr. 24; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145, y Caso Almonacid Arellano y otros
Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 111.