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representantes de los familiares solicitaron a la Corte que continúe supervisando el
cumplimiento de la sentencia.
25.
La comunicación de la Comisión Interamericana de 24 de noviembre de
2003, en la cual señaló, en primer lugar, que “no se pronunciar[ía] sobre los
puntos resolutivos primero, cuarto y quinto que, de acuerdo a lo señalado en la
Resolución de la […] Corte de 27 de noviembre de 2002, fueron cumplidos por el
Estado al pagar los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a
los familiares de la víctima”. Asimismo, la Comisión reiteró lo señalado por los
representantes de los familiares sobre la formulación de la acusación contra los 16
imputados. Por otro lado, consideró “que el Estado debería adelantar diligencias
para ubicar los restos de la víctima y para determinar qu[é] ocurrió con la pérdida
del expediente del hábeas corpus interpuesto por los familiares de la víctima en
ocasión de los hechos”. La Comisión solicitó a la Corte que continúe supervisando
el cumplimiento de la sentencia.
26.
El escrito del Estado de 25 de noviembre de 2003, en el que estableció que
“ha[bía] cancelado la totalidad del monto de las reparaciones fijadas por la
sentencia sobre reparaciones […] más los intereses legales de la misma, suma que
ha sido convertida al signo monetario peruano […], de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha de entrega de la misma”. En relación con el deber de investigar,
el Estado señaló que “en coordinación con la defensa de los familiares de la
víctima, se v[enían] realizando las acciones necesarias a fin de impulsar el proceso
penal”, en el cual la Fiscalía “ha[bía] expedido en fecha reciente su Dictamen
encontrando como responsables a los denunciados y solicitando sanciones
efectivas”. Finalmente, el Estado manifestó que “se encuentran actualmente
vigentes dos leyes y una sentencia del Tribunal Constitucional que podrían dificultar
la ejecución de la sentencia sobre reparaciones, en el punto referido a la
investigación y sanción de los responsables de la desaparición de Ernesto Rafael
Castillo Páez”. El Estado explicó que se trata de las leyes No. 26479 de 14 de julio
de 1995 (Ley de Amnistía) y No. 26492 de 30 de junio de 1995, así como de la
sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente No. 013-96-I/TC publicada el
9 de mayo de 1997, que “declara improcedente la demanda de inconstitucionalidad
contra las anteriores leyes”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Estado de Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el
28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que en razón del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra dentro del
plazo establecido para el efecto.
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