74. El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Caacupé resolvió
confirmar en todas sus partes la sentencia de 31 de marzo de 2017. Esta resolución fue impugnada por el señor
Córdoba por medio de una acción de inconstitucionalidad en la que refirió que no se podía dejar sin efecto
sentencias definitivas “donde se le dio amplitud del derecho a defensa a ambas partes y en el que ya se decidió
a hacer lugar a la restitución” 75. El 22 de mayo de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
decidió no dar lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Córdoba 76.
75. El 6 de julio de 2018, se rechazó la solicitud de extradición formulada por el Juez de Garantías de lo Penal
No. 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Buenos Aires. Dicha resolución fue confirmada mediante acuerdo
y sentencia de 6 de agosto de 2018, dictada por el Juez Penal de Garantías No. 1 de la Capital77.
76. El 18 de enero de 2019, la Dirección General de Asuntos Internacionales de Paraguay realizó una
evaluación a D. y a su familia, tras la solicitud del Ministerio de Niñez y Adolescencia a fin de informar si el niño
tenía contacto con su padre y si existía un régimen de visitas, así como las condiciones de salud, y otros aspectos.
De acuerdo al informe elaborado, la tía de D. refirió que él estaría en tratamiento psicológico una vez al mes por
instrucción de la jueza (no se especifica desde cuándo); D. seguía viviendo con la tía y su esposo y se relacionaba
diariamente con su madre y que “prefiere vivir con su tía ya que se habituó con la misma por los años de
convivencia que llevan juntos”; entre 2015 y 2018 se concretaron al menos 4 visitas, de las cuales en 3 el señor
Córdoba asistió con su madre y en la última solo (en dicho periodo no habrían tenido contacto telefónico);
respecto al estado de salud de D. indicó que sobre lo referido por el padre en cuanto a que padecería epilepsia,
“no existen antecedentes médicos que hayan evaluado esta condición de salud”, pero que sería relevante que
se realizara evaluación médica a fin de detectar si existiese la misma78.
77. Asimismo, la tía de D. refirió que su hermana tras casarse se comunicaba de forma esporádica pues el señor
Córdoba la mantenía encerrada, y había “confiscado” su cédula de identidad y otros documentos. Indicó que
tras una visita familiar a Paraguay en que la señora M.R.G.A comentó a su familia la situación, su familia
comenzó a enviarle dinero a escondidas, con el cual cruzó la frontera con apoyo de personas. Refirió que, tras
ello, M.R.G.A se instaló en el domicilio de su padre y “fue protegida por la comunidad Atyreña”. Afirmó que,
M.R.G.A no pudo trabajar por dos años por no contar con cédula de identidad, y que D. recibió asistencia médica
e ingresó a una institución educativa. En la entrevista realizada a D. se le consultó sobre las dificultades para el
relacionamiento con su padre, y expresó que le producía molestia que se refiera a su madre de manera negativa
y que mentía sobre lo que él siente entre otras cosas. Manifestó su deseo de permanecer en Paraguay donde
practica futbol, taekwondo, toca tuba y se sentía a gusto en la comunidad y aceptó la posibilidad de entablar
nuevamente relacionamiento asistido con el señor Córdoba. El informe identificó como obstáculo a la
revinculación la sobreprotección que la familia ejerce sobre D.79.
78. Conforme a un informe del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de
Cordillera, la resolución de permanencia de D. quedó firme mediante la sentencia de 22 de mayo de 2019, y al
27 de mayo de 2019 el padre no había solicitado régimen de relacionamiento. Asimismo, se constata que el
señor Córdoba “no ha realizado pedidos a este juzgado a fin de dar continuidad al relacionamiento con su hijo,
desde que se interpuso la demanda de asistencia alimenticia a favor del adolescente D. incluso se ha negado a
recibir la notificación, negándose por ende a tomar intervención el citado juicio” 80.
79. El 23 de mayo de 2019, se realizó audiencia ante la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia
del Primer Turno, donde fue oído el adolescente D. y su guardadora (su tía), acompañados de su representante,
y en presencia del Defensor del Niño y del Adolescente. En dicha oportunidad D. expresó que tenía 15 años,
Anexo 52. Sentencia No. 438 de 22 de mayo de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia . Escrito del Estado de 2 de julio de 2019,
presentando en el marco de la MC-188-18.
76 Anexo 52. Sentencia No. 438 de 22 de mayo de 2019, dictada por la Corte Suprema de Justicia . Escrito del Estado de 2 de julio de 2019,
presentando en el marco de la MC-188-18.
77 Escrito del Estado de fecha 14 de febrero de 2019, relativo a la MC-188-18. El Estado refiere en su escrito a las Sentencia definitiva N°36
de fecha 6 de julio de 2018 y al Acuerdo y Sentencia N°302 de fecha 6 de agosto de 2018.
78 Anexo 53. Informe de la Dirección General de Asuntos Internacionales con fecha 18 de enero de 2019. Escrito de la parte peticionaria de
13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18.
79 Anexo 53. Informe de la Dirección General de Asuntos Internacionales con fecha 18 de enero de 2019. Escrito de la parte peticionaria de
13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18.
80 Anexo 54. Informe del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Coordillera. Escrito del Estado de
2 de julio de 2019, presentando en el marco de la MC-188-18.
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