70. El 7 de marzo de 2017, el Defensor de la Niñez y Adolescencia y la Defensora Pública como coadyuvante, en representación de D., solicitaron la aplicación de la medida cautelar de permanencia en el país del niño. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé, dio lugar a la medida cautelar de permanencia del niño en Paraguay, determinado, en consecuencia, que D. continuara residiendo en su domicilio habitual de la ciudad de Atyra, Paraguay. El tribunal tuvo en consideración el artículo 3 de la Ley 1.680/2001 relativo al interés superior del niño, el artículo 3, 5 y 12 de la Convención de los Derechos del niño y los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya de 1980 (destacando en particular el artículo 13.b sobre grave riesgo de peligro físico o psíquico, o caso de oposición del “menor”). Estimó que el lugar de residencia habitual actualmente era la ciudad de Atyra, Paraguay, y consideró que transcurridos más de 11 años sin que se hubiera podido ejecutar la sentencia de 14 de agosto de 2006, “se han originado otros derechos, consecuencia de la permanencia del niño en nuestro país desde la edad de dos años, por haber adquirido pleno arraigo dentro de la sociedad paraguaya” conforme consta en autos “[D.] s/ restitución internacional”, teniendo en cuenta el dictamen de la junta de psicólogas (citando el informe que referiría “graves riesgos en su integridad psíquica e incluso en su salud (…) un cambio de residencia atentaría gravemente contra su bienestar psicológico ya quebrantado”, resaltando que “pueden incluso poner en riesgo su deseo de seguir viviendo”) y las manifestaciones del niño ante la judicatura, quien manifestó su deseo de permanecer en Paraguay. El tribunal recordó que ha buscado que D. y su padre se relacionen con distintas formas de acercamiento, y que, tras casi dos años del relacionamiento dispuesto, el mismo no ha prosperado 69. 71. El 26 de junio de 2017, la Dirección de Restitución Internacional, autoridad central de Paraguay, en representación de la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia, presentó expresión de agravios ante el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, solicitando revocar una providencia de 20 de junio de 2017, que rechaza el pedido de relacionamiento del señor Córdoba, teniendo en consideración la sentencia definitiva de 31 de marzo de 2017 en autos “[D.] s/medida cautelar” “con la cual la jueza pretende dar por concluido el proceso de restitución internacional”. Argumentó, que el relacionamiento ha sido requerido en el expediente sobre restitución internacional y que la resolución de 8 de julio de 2015 que ordena se inicie relacionamiento no ha sido dejada sin efecto 70. El 7 de julio de 2017 se declara no ha lugar al recurso interpuesto, y se revoca “por contrario imperio la providencia de 20 de junio de 2017 y en consecuencia al pedido de revinculación solicitado (…) llámese autos para resolver” 71. 72. Consta que el 19 de julio de 2017, a través de la A.I. N° 662, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé hizo lugar al pedido de revinculación realizado por la Dirección de Restitución Internacional en representación del señor Córdoba, dando lugar al pedido de revinculación, estableciendo un régimen de relacionamiento entre D. y su padre en la jurisdicción de Cordillera y Central y de común acuerdo con la tía guardadora del niño 72. 73. Posteriormente, la Dirección de Restitución Internacional solicitó que la vinculación se realice en Argentina, viajando el niño con algún familiar, en atención a que el proceso con miras a la reinserción familiar “no puede darse indefinidamente en el tiempo” y considerando que en la última visita el padre “paso muy pocas horas con su hijo”73. El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de Caacupé resolvió hacer lugar al pedido de la Directora de Restitución Internacional en representación del señor Córdoba, concediendo la revinculación solicitada y estableciendo un régimen de relacionamiento entre D. y su padre en la jurisdicción de la Cordillera y Central en Paraguay, de común acuerdo con la guardadora, tía de D., sin modificación en el lugar como fuere solicitado el 1 de noviembre de 2017, a fin de evitar consecuencias negativas en la estabilidad del niño D. 74. peticionaria de fecha 18 de abril de 2017. 69 Anexo 47. Resolución S.D. N° 28 de 31 de marzo de 2017. Juzgado de la Niñez y la Adolescencia 1er Turno Caacupé. Escrito de la parte peticionaria de fecha 18 de abril de 2017. 70 Anexo 48. Escrito de la directora de la Dirección de Restitución Internacional de 26 de junio de 2017. Escrito de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18. 71 Anexo 49. Resolución de 7 de julio de 2017 de la Jueza de Niñez y la Adolescencia. Escrito de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18. 72 Anexo 35. Escrito de la directora de la Dirección de Restitución Internacional dirigido a la Jueza de Caacupé con fecha 7 de febrero de 2017. Escrito de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18. 73 Anexo 50. Escrito de solicitud de revinculación de la Dirección de Restitución Internacional, de fecha 7 de febrero de 2017. Escrito de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18. 74 Anexo 51. Resolución Judicial A.I. N°843 del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé de 7 de noviembre de 2017. Escrito de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2019, presentado en el marco de la MC- 1188-18. 12

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