VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES
A.A. CANÇADO TRINDADE y M.E. VENTURA ROBLES
1.
Hemos concurrido con nuestros votos a la adopción de la presente Sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad
indígena Yakye Axa versus Paraguay, con gran parte de la cual hemos estado
básicamente de acuerdo, con excepción del punto resolutivo n. 4 y párrafos
considerativos correspondientes, de los que disentimos firmemente, con base en los
fundamentos que expondremos a continuación, en el presente Voto Disidente
Conjunto. Entendemos, además, que lo decidido por la Corte en relación con el
punto resolutivo n. 4, la privó de otras consideraciones que nos parecen esenciales,
sobre todo en relación con el derecho fundamental a la vida, y comprometió el
equilibrio y la armonía de la presente Sentencia de la Corte como un todo.
2.
La Corte Interamericana ha sostenido una concepción del derecho
fundamental a la vida que abarca las condiciones de una vida digna (artículo 4.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Al respecto, en un célebre
obiter dictum en el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los
“Niños de la Calle”, Sentencia sobre el fondo, del 19 de noviembre de 1999, párr.
144), la Corte ponderó que
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser
respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental
del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el
derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no
ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el
acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que
sus agentes atenten contra él.
3.
En el presente caso, la Corte aceptó esta hermenéutica al establecer, en el
punto resolutivo 3 de esta Sentencia, una violación del artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros
de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que
afectaron sus posibilidades de tener una vida digna.
Al respecto, estuvimos
enteramente de acuerdo con la advertencia de la Corte en el sentido de que debe el
Estado adoptar medidas destinadas a garantizar el derecho a una alimentación
adecuada, acceso a agua limpia y atención de salud, y, en particular,
el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase
terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables.
En este caso, se debe tomar en
consideración que en la Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura
a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de los ancianos (párr. 175).
4.
En esta misma línea de reflexión, ya habíamos ponderado, en nuestros
respectivos Votos Disidentes individuales en el anterior caso de las Hermanas
Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005), que el derecho
fundamental a la vida asume una más alta dimensión al tomarse en consideración el
derecho a la identidad personal y cultural; este último no puede ser disociado de la
propia personalidad jurídica del individuo como sujeto internacional. El derecho a la