de junio de 2003, por lo que ya no tuvo oportunidad de interponer ningún otro recurso en el ámbito interno. Ricardo David Videla Fernández 59. Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber cometido, entre el 5 de junio de 2001 y el 12 de julio de 2002, asaltos a mano armada en locales de la ciudad de Mendoza y 2 homicidios calificados. Fue acusado además de tenencia ilegal de armas de guerra, coacción agravada y portación ilegítima de arma de uso civil. El 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a la pena de prisión perpetua. 60. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la defensa del joven Videla planteó un recurso de casación, argumentando errónea aplicación del derecho en la sentencia. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso argumentando que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y prueba, soberanas al tribunal que conoció de la causa. Contra tal decisión, la defensa del imputado interpuso un recurso extraordinario federal, rechazado también por la Suprema Corte de Mendoza, bajo el argumento de que la impugnación presentaba un mero disenso con el criterio del tribunal, en cuanto al cumplimiento de los recursos formales del recurso de casación. Finalmente, se planteó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue negado mediante resolución del 14 de octubre de 2003 por defectos formales, resolución que le fue notificada el día 16 de ese mismo mes. 61. En la información adicional recibida el 23 de junio de 2005, por parte tanto de los peticionarios como del Estado, se tomó conocimiento del fallecimiento del joven Ricardo David Videla Fernández, en un posible suicidio, dentro de su celda, en la Penitenciaría de Mendoza. Los peticionarios manifestaron que las circunstancias de la muerte no habrían sido esclarecidas. 62. Por todo lo anteriormente señalado, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (debido proceso) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en relación con los artículos 37(a)(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “CDN”) y 10(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. B. Posición del Estado 63. El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. 64. Mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el Estado manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un espacio de diálogo con los peticionarios, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso. Por otra parte, en su comunicación del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que se estaría trabajando en un anteproyecto de ley mediante el cual se establecería un tope

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