regional y el sistema universal9 y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez10, la Comisión decide que interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, a luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas.11 B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de recursos internos 69. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos12. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico. 70. En el presente caso, los peticionarios adujeron que agotaron debidamente los recursos internos con la presentación de los recursos de casación y posteriores recursos extraordinarios. Aclaran que Saúl Cristián Roldán Cajal únicamente habría presentado recurso de casación, puesto que se habría enterado de la resolución del mismo, 10 meses después de que fue emitida, lo que le habría impedido continuar recurriendo su condena en el ámbito interno. 71. Por otra parte, los peticionarios refieren que Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández, agotaron los recursos internos con la presentación de recursos extraordinarios de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, los peticionarios informaron a la Comisión que César Alberto Mendoza, ClaudioDavid Núñez y Lucas Matías Mendoza interpusieron recursos cuestionando la constitucionalidad de la pena que les fuera impuesta; recursos que también les fueron denegados por considerar que la aplicación de las penas se realizó conforme a la legislación argentina vigente. 72. Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión perpetua y, ante su denegación, interpusieron –menos el joven Roldán Cajal- recursos extraordinarios, cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión, por su carácter de 9 Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41. 10 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53. 11 Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 5 de diciembre de 1990. 12 Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

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